REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRES (03) DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE.

204° y 155°

DEMANDANTE: HANG LEE CHANG CHENG MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.815.032 de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES: NELLY JOSEFINA DE COROMOTO REVOLLO CAMPOS, SAID SARKIS FRANGIE MAARRAQUI, SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, ADRIANA BEATRIZ TRUJILLO AMUNDARAY, JOHANA DE LOS ANGELES POWELL ROMERO y ANAYELIS DEL CARMEN TORRES MOLINETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.328.640, V-4.025.615, V- 12.794.019, V- 14.338.390, V-13.814.772, V-14.365.441 y V-13.608.922, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.957, 16.647, 76.434, 101.324, 96.890, 125.801 y 102.334 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “URBANIZADORA Y PROYECTOS DOMUS C.A” inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 24 de Noviembre de 2010, bajo el No. 29, Tomo 56-A RM MAT, representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.565.329, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, NADIUSKA DEL VALLE BASTARDO FILGUEIRA y ALEXIS ROJAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.346.859, V- 12.150.401 y 8.352.218, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.519, 214.429 y 50.377 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.




UNICO

Encontrándose la presente causa en la etapa de la contestación de la demanda la parte demandada en vez de contestar al fondo de la misma interpuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 4°, 5°, 6° y 11°.

Ahora bien estando este tribunal en tiempo oportuno para emitir pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la cuestión previa establecida en el numeral 4° referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado es importante señalar que en el libelo de la demanda esta claramente señalo a quien se demanda en la presente causa, es decir, a la Urbanizadora y Proyectos Domus, sin limitar dicha pretensión en la persona de su presidente o de su vicepresidente, ya que simplemente en el libelo de la demanda se establece que la Sociedad Mercantil demandada esta representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ BRAVO, aunado al hecho cierto que la demandada ya se hizo parte en el juicio en la interposición de las cuestiones previas como consecuencia de ello la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante se declara SIN LUGAR .

En relación a la cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo en cuestión, de una simple revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que al momento de la admisión de la presente demanda se decreto Medida Cautelar Innominada y nuestro Código Sustantivo es claro al señalar en su artículo 590 que cuando el juez considere que no estan llenos los extremos de ley para el decreto de la medida podrá decretar la medida con caución o garantía suficiente, cosa que no considero este juez, por considerar que estaban llenos los extremos de ley; aunado al hecho cierto que los alegatos del demandado no encuentran en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil que se refiere a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio y no para decretar una medida cautelar; resultando en consecuencia contradictorio el alegato de la demandada por lo tanto se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.

Con respecto a la Cuestión Previa del numeral 6° del articulo 346 eiusdem, observa quien aquí decide que la presente cuestión previa se refiere al defecto de forma de la demanda, observa lo siguiente: en lo relativo al numeral tercero del artículo 340 de Nuestro Código sustantivo en el libelo de dicha demanda se observa que en el petitorio del libelo se demanda a la Sociedad Mercantil “URBANIZADORA Y PROYECTOS DOMUS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 24 de Noviembre de 2010, bajo el Nro. 29, Tomo 56-A RM MAT; en lo relativo al numeral quinto del artículo antes citado en el capitulo de los hechos en el libelo de la demanda se señala claramente la relación de los hechos a que se refieren, el demandante fue claro, conciso y lacónico en cuanto a los hechos narrados; en cuanto al numeral sexto del precitado artículo se acompaño al libelo de la demanda contrato de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana CARMEN TERESA CAPIA MORALES en representación de la URBANIZADORA Y PROYECTOS DOMUS y el ciudadano HANG LEE CHANG CHENG MATA, como comprobante interno de pago N 00007, 00083, 000, 00164, 00015, 000016, 000017 por lo cual mal podemos estar frente al defecto de forma de la demanda y en consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.

En lo relativo a la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil observa lo siguiente: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa esta dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede solo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR dicha cuestión previa.

En base a los argumentos anteriormente analizados es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 4°, 5°, 6° y 11° del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, relativos a: a) ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, b) La falta de caución o fianza, c) Los defectos de forma de la demanda y d) La prohibición de ley de admitir la demanda, las cuales fueran interpuesta por el codemandado ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ BRAVO a través de sus Apoderados judiciales abogados ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, NADIUSKA DEL VALLE BASTARDO FILGUEIRA y ALEXIS ROJAS SUAREZ, en contra del actor HANG LEE CHANG CHENG MATA. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente a que conste en auto la ultimas de las notificaciones que de las partes se haga.

Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.-

REGISTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín tres (03) de Julio del año 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-



EL JUEZ

ABG. GUSTAVO POSADA LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 15185
Mbrs