REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07/07/2014.
204° y 155°

I
PARTES:
DEMANDANTE: JOSEFINA LUPO ITALIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.486.222 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRAMBERT J. SANCHEZ GAMBOA, FERNANDO ANDRES SANCHZ G. y GABRIELA F. SANCHEZ BUTTO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.549, 15.985 y 179.946 respectivamente.

DEMANDADO: NILDA DEL CARMEN VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.305.296 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SIFONTES, JESUS JAVIER SIFONTES y JAVIER ENRIQUE ACUÑA BRAZON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.184, 114271 y 149.406 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (CUESTIONES PREVIAS).
EXP/15.149

II
ANTECEDENTES
Visto el escrito cursante a los folios 73 al 81, presentado por la ciudadana JOSEFINA LUPO ITALIANO, asistida por la Abogada YULIMAR SIFONTES, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas en el presente juicio, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto del mismo, tiene las siguientes consideraciones:
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la parte las siguientes:
La contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 59 eisdem, refiriéndose específicamente a la falta de jurisdicción por considerar “…debe ser agotado el proceso por la vía administrativa antes de proponer la presente demanda… por cuanto el demandante no agotó la vía administrativa por ante el Ministerio con competencia de Hábitat y Vivienda, conforme al dispositivo del artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”
La contenida en el ordinal 11º, señalando que el demandante no agotó la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que el cumplimiento de dicho procedimiento administrativo es requisito indispensable para la admisión de las demandas ya que la práctica material de la sentencia de fondo puede comportar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Por su parte la actora a través de escrito de fecha 01/07/2014, señaló 1) la improcedencia de la cuestión previa de falta de jurisdicción, manifestando que la vivienda objeto del presente juicio no está comprendida dentro del ámbito, propósito y razón del mencionado decreto por no ser vivienda principal. Que la presente demanda no conlleva a un desalojo arbitrario, que es de lo que pretende el referido decreto proteger a las arrendatarias y arrendatarios; sino que sólo podría darse el desalojo con la sentencia en etapa de ejecución, el cual no sería arbitrario porque se le daría la oportunidad de buscar vivienda. Que la demanda de Reivindicación no conlleva un desalojo, sino el reconocimiento de un derecho de propiedad. 2) Negó, rechazó y contradijo la cuestión previa del ordinal 11°, manifestando entre otras cosas, que la demanda está fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, que le da el derecho al propietario de una cosa reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de las cuestiones propuestas, observa este Tribunal que el fundamento para la oposición de las mismas deviene de lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Disponen los artículos 1, 4, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley…”
Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Artículo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”
De las normas antes transcritas, se evidencia que el fin de las mismas es garantizar la protección de arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes tanto en el ejercicio de los derechos derivados de la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda, como ante desalojos forzosos, que impliquen el potencial menoscabo del derecho a la vivienda. En este sentido debe indicarse que dicha protección supone que el ocupante de este tipo de inmuebles, no puede ser desalojado sin que previamente se hubieren realizado todas las actuaciones administrativas tendentes a su reubicación temporal en refugios o soluciones habitacionales provistas por el Estado.
En este orden de ideas, ha referido en reiteradas decisiones nuestro máximo tribunal, que si bien es cierto que las normas anteriormente transcritas, tienen un amplio carácter protector dirigido a impedir el desalojo coactivo y violento, en ningún momento niegan la posibilidad de ejercer las acciones judiciales correspondientes a fin de lograr el cese en la posesión de un bien inmueble, sino que por el contrario, tienden a ampliar la posibilidad de solucionar el conflicto que pudiera generarse tras la ejecución (voluntaria o forzosa) de una sentencia de desalojo. Que en principio, dicho decreto establece dos formas de proceder ante la pretensión de desalojo y desocupación de inmuebles. En primer lugar se encuentra el “Procedimiento previo a las demandas” en el cual se prevé la posibilidad de llevar a cabo un procedimiento de carácter conciliatorio anterior al ejercicio de cualquier acción judicial, en armonía con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el cual se procura, a través de métodos alternativos de resolución de conflictos, aminorar los daños que pudiera ocasionar un desalojo forzoso. En segundo término, el “procedimiento previo a la ejecución del desalojo” en el cual se prevé la suspensión de cualquier actuación judicial en fase de ejecución que implique el desalojo del inmueble destinado al uso de vivienda, hasta tanto se lleve a cabo el procedimiento administrativo a través del cual se gestione un refugio temporal a los afectados por la desocupación. Y que el artículo 4, párrafo segundo del mencionado Decreto Ley, prevé un tercer supuesto aplicable a los procesos judiciales o administrativos que se encuentran en curso al momento de la entrada en vigencia del mismo, ello es, la suspensión del proceso o procedimiento “independientemente de su estado o grado”. Este tercer supuesto implicaría la suspensión del juicio aun cuando se encuentre en etapa cognitiva, hasta tanto se verifique el procedimiento que debió llevarse a cabo previo a la interposición de la acción, es decir, el procedimiento conciliatorio dispuesto en el artículo 7 eiusdem.
Ha precisado igualmente el Tribunal Supremo de justicia, en Sala Político Administrativa, que la obligación de llevar a cabo un procedimiento administrativo, no supone el desconocimiento de la jurisdicción que corresponde a los órganos de administración de justicia para decidir el fondo de la causa, por cuanto tal competencia se encuentra expresamente atribuida a estos. Implica tan solo, la suspensión de su actuación hasta tanto se agoten las diligencias administrativas pertinentes a fin de lograr aminorar los efectos de un desalojo violento, con lo cual no se presenta un conflicto de jurisdicción entre el poder judicial y los órganos administrativos, sino la existencia de un procedimiento administrativo necesario dentro de un proceso judicial y que detiene el cumplimiento de una de sus fases -la ejecución-.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluye quien decide que la posible suspensión de la causa con fundamento en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, o en virtud del inicio de un procedimiento administrativo previo a la ejecución de la sentencia, que pudiera materializarse en un desalojo o desocupación injusta o arbitraria del inmueble objeto de la demanda, no se opone a la jurisdicción que sigue manteniendo el Juez de la causa, pues dicha suspensión sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, por lo tanto debe continuarse el trámite de la presente causa.
En cuanto a la falta de cualidad alegada, el Tribunal emitirá su pronunciamiento en la oportunidad legal respectiva.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, tipificadas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de Jurisdicción alegada. TERCERO: Continúese con la tramitación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Siete (07) días del mes de Julio del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En la misma fecha indicada, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
Exp. 15.149
GP/ mjm-