REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de julio de 2014
204° y 155º

ACTA

N° de Expediente: NP11-L-2014-000529
PARTE ACTORA: ALI SUPPINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.493.739
APODERADOS JUDICIALES: CRISMAIRA SALAMANCA, JOSE CASTILLO y AXEL TRUJILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 141.209, 211.492 Y 91.738
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: por BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A, MAIGRE MIRABAL y NATGHALY RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº(s) 67.295 Y 87.814
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy, 28 de julio de 2014, siendo las 11:00 a.m., día fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE AUDIENCIA, comparece por la parte demandante ALI SUPPINI los abogados AXEL TRUJILLO y JOSE CASTILLO, en su condición de apoderado judicial; y por la demandada BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A el abogado FERNANDO CHACIN en su condición de apoderado judicial de la accionada, quien presenta poderes en original y copia simple, anexándose a los autos las copias simples certificadas.
En fecha 20 de junio de 2014, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el 08 de julio y para el día de hoy 28 de julio de 2014.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le pague, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de TRESCIENTOS CINCO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 305.022,44), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece y conviene en pagar la suma de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 109.414,35), correspondiente al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, suficientemente explanados en el escrito libelar y que se dan por reproducidas, por cuanto la parte accionante recibió adelantos de prestaciones, quedando pendiente solo la cantidad anteriormente ofrecida. En este acto la parte actora, representada por sus apoderados judiciales y suficientemente facultados para ello, aceptan la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 109.414,35), que se realizará mediante dos cheques, uno No endosables, a favor del accionante por la cantidad de Bs. 76.590,05 y un segundo cheque por la cantidad de Bs. 32.824,30, pago que se efectuara el día lunes once (11) de agosto de 2014, según lo acordado en esta audiencia., el cual será consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones en la oportunidad indicada.
El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que con el presente acuerdo, su representado no tiene nada más que reclamar a la demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con las accionadas. En este acto esta Juzgadora deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o)
Abog°