REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Julio de 2014
. 204° y 155°.

ASUNTO: NP11-L-2014-000715
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEIVIS BEATRIZ VEGAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.893.794.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MILAGROS NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 116.852.
PARTE DEMANDADO: FREDMERITH ISABELA DE LOS ANGELES FREITES URBAEZ.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 27 de junio de 2014, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano LEIVIS BEATRIZ VEGAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.893.794, asistido del abogado MILAGROS NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 116.852, y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 01 de julio de 2014, se procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del accionante, a los fines de procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 14 de enero de 2014, el ciudadano alguacil y la ciudadana Secretaria del Tribunal certifican la notificación positiva del el actor, tenían hasta el día 11 de julio de 2014, para corregir el escrito libelar, transcurrió el lapso y no lo perfeccionó.-

Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
En esta misma fecha siendo las 01:56 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),