REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, primero (01) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: NH11-X-2014-000019

Vista demanda recibida en fecha nueve (09) de Junio de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos DIONIS BARRIOS, LUIS GONZALEZ, CAROLINA ESPINOZA, ROBERT BRITO, JEAN TORCATT, LUIS MALAVE, JULIO VELASQUEZ, EUCLIDES AYALA, HECTOR MARQUEZ, MANUEL LEON, MIRIAM JARAMILLO, JOSE PADRON, CARMEN MENDOZA, RONNY ROSALES y VICTOR JARAMILLO, debidamente asistidos por la Abogada MARIA EUGENIA TOVAR H, parte demandante, en la cual solicita al Tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR Y PROHIBICIÓN DE ENNAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y SUMAS LIQUIDAS PROPIEDAD DE LA EMPRESA, en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH C.A” a los fines de garantizar las resultas del juicio y evitar que quede ilusoria los pedimentos de los demandantes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 585 del C.P.C VENEZOLANO, este Juzgado pasa a observar lo siguiente:

Ahora bien, vistos los argumentos explanados por la Parte Actora, es preciso señalar que para la procedencia del Decreto de las Medidas Cautelar en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece: A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho, lo que la Doctrina a denominado como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que, en estos supuestos, sería necesarios para la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares, que se encuentren enmarcadas en la legalidad y ponderación.

Asimismo, como requisito fundamental para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretar cualquier medida cautelar, es tener el criterio y la certeza que efectivamente exista el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, entendiendo además que dicha facultad de Decretar las medidas cautelares, las tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no sólo en la fase de sustanciación, sino también una vez iniciada la Audiencia Preliminar hasta su culminación.

Así pues, los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, a través de la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, así como es la oportunidad de presentar las pruebas que consideren pertinentes, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes.

Si bien es cierto que los alegatos expuestos en el escrito libelar pueden considerarse un indicio de la presunción grave del derecho que se reclama, no constan en autos elementos suficientes para esta Juzgador formarse convicción de que pueda quedar ilusoria las pretensiones de los demandantes, así como no existen en autos precedentes, ni la posibilidad de cese de actividades de la empresa, insolvencia, estado de atraso, quiebra, u otros de naturaleza similar.

Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tiene hasta la presente fecha, elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo solicitada en el escrito libelar.


DECISIÓN

Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara que NIEGA LA MEDIDA solicitada. A si decide.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (01) de julio de dos mil catorce (2014), Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ELBA ESPINOZA GOMEZ




LA SECRETARIA (o)
ABG.