REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO:
NP11-L-2008-000159

DEMANDANTE: NESTOR MORENO PALMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.712.593
DEMANDADO: INSUPETROL, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), mediante la interposición de demanda que por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: NESTOR MORENO PALMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.712.593, en contra la empresa INSUPETROL, C.A., la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo, procediéndose luego a admitir dicha demanda en fecha 29 de enero de 2008, por lo que se ordenó la notificación respectiva a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista que la dirección de la entidad de trabajo demandada se encontraba fuera de la jurisdicción del este Tribunal se ordenó librar su notificación a través de exhorto, el cual fue infructuoso dado a que su resulta fue negativa, tal y como consta en el folio 21. Seguidamente consta abocamiento del nuevo Juez Provisorio designado, de fecha 24 de mayo de 2010, quien instó a la parte actora a que señalara nueva dirección de la parte accionante. Es cuando en fecha 17 de abril de 2013, se produce un nuevo abocamiento del la nueva Jueza designada, quien ordena la notificación de la parte actora por cuanto el Tribunal estuvo mas de cinco (05) meses paralizado, constando en autos que ha sido infructuosa tal notificación tal y como consta a los folios 35, realizando a partir de allí, este Tribunal todas las diligencias tendientes a lograr la notificación de las partes, por todos los medios permitidos por la Ley, sin haber conseguido, y revisadas las actas no consta diligencia o actuación alguna por parte del demandante que impulse el proceso desde el día 25 de enero de 2008, fecha esta en que introdujo la demanda.-

Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 20 de mayo de 2011, no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal de el ciudadano: NESTOR MORENO PALMARES, por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA. EL SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO (A),
JGL/jgl.-