REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: NP11-L-2014-000607
PARTE ACTORA: WILLIAMS ESTANGA, LUIS ESTANGA, YONATAN NAVARRO, ERICKSON JARAMILLO, LUIS PARARE, y TULIO MORENO.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (CONSORCA).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito presentado por la Abogada en ejercicio CHEILY CHERCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.369.381, inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.583 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE C.A (CONSORCA), en el que solicita lo siguiente: “…estando en la oportunidad procesal pertinente para ello según lo establecido en artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de mi representada, acudo muy respetuosamente a solicitar el LLAMADO DE TERCERO A LA PRESENTE CAUSA, me fundamento para hacerlo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1.- En su escrito libelar el demandante arguye que prestaron sus servicios para mi representada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE C.A. (CONSORCA), contratista de PDVSA PETRÓLEO S.A., bajo el cargo de Obrero, y que el mismo fue despedido sin justa causa, por lo que solicitó el reenganche y pago de salarios caído por ante el órgano administrativo correspondiente, declarándose con lugar su solicitud, y en vista que hasta los actuales momento no se le han cancelado las cantidades de dinero que se le adeudan procede a demandar a mi representada.
2.- Por las razones expuestas en el párrafo anterior, presenta su demanda por cobro de prestaciones sociales realizando los cálculos según la aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera. por considerarse inmerso dentro del ámbito de esta. Argumentos que como consecuencia infiere una solidaridad entre ambas empresas.
3.- En lo que concierne a la inherencia y conexidad de las actividades desarrolladas por mi representada con las de la principal empresa del Estado, PDVSA PETRÓLEO S.A. invocada por el accionante, mi representada se reserva la oportunidad procesal de la contestación de la demanda para pronunciarse al respecto, no obstante, no hay lugar a dudas que mantuvo relaciones comerciales y/o contractuales con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y que la relación laboral que une al demandante con mi representada surge como consecuencia de esta, y siendo que la mayoría de las pruebas que mi representada aportará para la resolución de la controversia están en los archivos de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. o son emitidas por esta las cuales deben ser ratificadas en juicio.
Es por lo que solicito respetuosamente se realice el llamado, en base a los anteriores argumentos, en conformidad con el artículo 54 de la Ley orgánica procesal del trabajo…” con respecto a la anterior solicitud, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:

Ahora bien, el referido artículo de la Ley Adjetiva Procesal dispone que el demandado, en el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, el demandado podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia en común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado como TERCERO, tendrá los mismos derechos, deberes y las mismas cargas procesales del demandado y no podrá objetar la procedencia de su notificación.

De igual forma, de los argumentos expuestos en el escrito de llamamiento de TERCERO, se puede considerar que puede existir una controversia en común entre el TERCERO a notificar (PDVSA PETRÓLEO, S.A.) y la empresa demandada (CONSORCA), no obstante, para que pueda proveer sobre la admisión de una tercería deberá el demandado consignar conjuntamente con el escrito, la pruebas y los elementos suficientes para que esta Operadora de Justicia pueda formarse un criterio con respecto a lo solicitado, que justifique el ingreso a juicio de la empresa PDVSA PETROLEO S.A; en consecuencia, por lo expuesto anteriormente este Tribunal NIEGA la admisión de la TERCERÍA presentada por la demandada, por no evidenciarse la prueba fundamental que establezca que la causa es común a PDVSA PETROLEO, S.A. y CONSORCA, que debió ser consignada con el escrito de tercería, esto en aplicación de los principios que informan el proceso laboral entre ello la celeridad y economía procesal, en consecuencia este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo régimen procesal del Trabajo del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la tercería solicitada por la representación judicial de la demandada. Y así se decide. En la Sala del despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, al primer día del mes de Julio de 2014. Año 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),

Abg.
Siendo las 3:36 p.m., se ordenó registrar y publicar la presente decisión en el sistema juris 2000. Conste.- El Secretario (a),

Abg.