REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 02 de Julio de dos mil Catorce
204º y 155º

ASUNTO: NP11-L-2014-000671
PARTE ACTORA: YONEXIS BRICEÑO GARCÍA
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS DÍAZ
PARTE DEMANDADA: LA BELLA DAMA BOUTIQUE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: INADMISIBLE ART.124 LOPT)

Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por la ciudadana YONEXIS BRICEÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.000.145, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°159.554, en contra de la LA BELLA DAMA BOUTIQUE, C.A., ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 19 de Junio de 2014, librándose el respectivo cartel a la parte actora en fecha 20 de Junio de 2014, así como la constancia en autos al folio 08 del poder apud acta consignado otorgado por la parte actora, mediante diligencia donde otorga Poder a los abogados PEDRO ILANJIAN, DAVID OSUNA y JESUS DÍAZ, identificados en autos, para que lo represente en el juicio; consta al folio 09 diligencia de fecha 27 de Junio de 2014, donde la parte actora realizó en parte las correcciones ordenadas por este Tribunal, no obstante, omitió lo ordenado con relación a lo siguiente: en el Despacho Saneador aperturado se ordena corregir adicionalmente: Numeral 3°: “…De igual forma, la parte actora debe corregir el tiempo de servicio pues, la actora ingresó el 26 de Mayo de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2013, del 26/05/2009 al 26/05/2010 = 1 año, del 26/05/2010 al 26705/2011 = 2años, del 26/05/2011 al 26/05/2012 = 3 años y del 26/05/2012 al 26/05/2013 = 4 años, del 26/05/2013 al 31/12/2013, son 7 meses y 5 días, por lo que debe corregir el libelo de acuerdo al tiempo de servicio según lo indicado por el propio actor en la demanda como fecha de ingreso y egreso, y en consecuencia cada uno de los conceptos demandados.
Asimismo, en cuanto a las Vacaciones pendientes y el bono vacacional pendiente, la actora no señala los períodos que reclama en cuanto a cada uno de estos conceptos, pues, desde su fecha de ingreso se cumplieron varios períodos, por tal motivo debe determinar, que períodos esta demandando en cada concepto en particular, pormenorizando los días, el salario el monto demandado….”, con relación a este punto la representación judicial del actor no hizo mención alguna en su diligencia de subsanación, siendo el tiempo de servicio un elemento fundamental para determinar en primer término el tiempo real de servicio y el segundo lugar y aún de mayor relevancia, de acuerdo al tiempo de servicio, el calculo de cada uno de los conceptos demandados con la modificación adecuada, ya que el actor demanda 3 años y 20 días y realmente son 4 años, 7 meses y 5 días, de igual forma omitió lo que respecta a los períodos que reclama tanto del Bono Vacacional como de las Vacaciones, por lo que resulta indeterminada su solicitud en lo que se refiere a estos conceptos, en consecuencia el accionante omitió en parte la corrección del libelo de demanda ordenado mediante despacho saneador fundamentado en los numerales ya señalados del artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal en concordancia con el artículo 124 ejusdem; se observa que transcurridos 3 días hábiles, inclusive el día de hoy, el demandante no dio cumplimiento real y efectivo a los términos indicados para la admisión del escrito libelar, como expresamente lo señala el despacho saneador ordenado. Es por lo que podemos concluir que el demandante corrigió en una parte de lo solicitado, pero no lo hizo en los términos planteados por el Tribunal, en lo que se refiere al numeral 3°, omitiendo lo requerido en parte por el Tribunal, en los puntos ya establecidos; requisitos estos fundamentales para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la omisión de la no corrección o subsanación del libelo en lo que respecta al numeral 3° del artículo 123 ejusdem, específicamente en los términos arriba expresados; a lo cual no dio cumplimiento la demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al omitir la subsanación en parte de los términos indicados debe declararse INADMISIBLE, atendiendo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007 y de más reciente data la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a aplicación de la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Procesal señala lo siguiente:
“De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”. (negrilla y subrayado del Tribunal). Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en parte en los términos indicados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 2 días del mes de Julio de dos mil 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 10:36 p.m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
El Secretario (a),

Abg.