REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155°


No. Expediente: NP11-L-2011-001537.-

Parte Demandante: LUISMANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ.

Apoderada Judicial: Janeth Delgado Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 51.291

Parte Demandada HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.

Apoderado Judicial: Carlos Vivi, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.116

Co-demandada: PDVSA SERVICIOS, S.A.

Apoderado Judicial: José Palencia, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.979

Tercero: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Apoderado Judicial: No constituyo.

Motivo de la acción ACCIDENTE LABORAL.


La presente causa se inicia en fecha 14 de noviembre de 2011, con la interposición de una demanda que por Accidente laboral intentara el ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.084, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Janet Margarita Delgado Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.291, en contra de la empresas HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. y la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A.

Señala el accionante que en fecha 27 de diciembre de 2007 ingreso a prestar servicios como obrero de taladro en el sitio de trabajo asignado por la empresa en la locación PDVSA, pozo ORC-36, Taladro HP 113, ubicado en la ciudad de Maturín Estado Monagas, y que corresponde el lugar donde prestaba servicios para la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. expone el actor que están a las ordenes del supervisor de la empresa ciudadano Cleto Villarroel, recibiendo también ordenes e instrucciones del ciudadano José Álvarez, formaba parte de una cuadrilla de 6 trabajadores aproximadamente, como a las 6;30 p.m., les indican que deben chequear el pozo, siendo practica de la empresa que la persona se acercase al pozo, y a través del oído escuchar el nivel de normalidad o no del mismo, motivos por el cual bajo su cara hacia el mismo, y de acuerdo al silbido se graduaba, al mismo tiempo estaba ocurriendo que una manguera estaba recibiendo presión, pero la presión que estaba recibiendo la manguera no estaba siendo bien controlada, hasta el punto que cuando el ciudadano Cleto Villarroel, grito que se da cuenta de la alta presión ya era demasiado tarde, porque la manguera salio disparada del sitio y le impacto en la cara.

Alega el demandante que dicho accidente le produjo según informe preliminar las siguientes:
1. Trauma contuso de macizo facial inferior.
2. Traumatismo de cuello zona I y II.
3. Lesión de arteria facial y vena derecha, con sección completa.
4. Lesión de Músculos anteriores del cuello.
5. Lesión expuesta de glándula parotida derecha.
6. Lesión de glándula submaxilar derecha e izquierda.
7. Fractura conminuta del cuerpo de la mandíbula derecha, con fractura del ángulo de la rama ascendente.
8. Comunicación de la herida con el piso de la boca.
9. Perdida de 2 molares inferiores derechos.
10. Perdida de 1 molar inferiores derechos.
11. Perdida de 2 dientes inferiores derechos.

Motivado a lo anteriormente expuesto es por lo cual el ciudadano Luís Manuel Ramírez Rodríguez procede a demandar los siguientes conceptos:
Indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo (Responsabilidad Objetiva): Bs.47,59 X 730 días= Bs. 34.740,70. Indemnización por LOPCYMAT: 1643 días X Bs. 135,85= Bs. 223.201,55. Daño Moral: Bs.200.000. Indemnización por daño material o lucro cesante: 372 meses= 11.315 días X Bs.47, 59= Bs.538.480,85. Total demandado: Bs.996.423, 10

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
siendo admitida por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Mediante escrito consignado en fecha 20 de septiembre de 2012, el abogado Carlos Vivi en su condición de apoderado judicial de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., solicita sea llamado como tercero al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, procediendo el Tribunal mediante auto de fecha 24 de septiembre del referido año a ordenar la notificación del mencionado Institutote conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 26 de febrero de 2013, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, de la demandada principal y de la co-demandada, en cuanto al llamado como tercero este no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno. Así mismo, se dejo constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre ellas, se dio por concluida la audiencia en fecha 17 de septiembre del año 2013, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Daniela Palermo, actuando como apoderada judicial de la parte demandada principal consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente para su distribución entre los Tribunales de Juicio correspondientes.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 09 de octubre de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 13 de noviembre de 2013, tuvo lugar el INICO de la Audiencia de Juicio, en la se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano: LUIS MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, y su apoderada judicial la Abogada: JANETH DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.291, por una parte y por la otra comparece el Abogado CARLOS VIVI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.116 y el Abogado JOSE PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.979, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada principal y la codemandada respectivamente, así mismo se dejo constancia que en la presente causa se encuentra llamado como Tercero Interesado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaro constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza paso a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia y le indica a las partes que debido a las múltiples ocupaciones del Tribunal, sólo se dará la apertura a los alegatos de las partes. En este estado se le otorgaron a las partes un lapso a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. La representación judicial de la demandada solidaria, al momento de realizar su exposición procedió a impugnar la representación judicial de la parte actora, ello en virtud al señalamiento realizado por la apoderada judicial, de que su representado presenta falta de memoria, entre otras cosas. Seguidamente la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa, así mismo vista la impugnación formulada en la presente causa, ordena en este mismo acto la apertura de la incidencia correspondiente, por lo que indicó a las partes que se prolonga la presente audiencia, y les informa que el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto expreso.
En fecha 20 de noviembre de 2013 el Tribunal publica sentencia interlocutoria por medio de la cual ordena la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial notifique al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su sede principal a los fines de la realización de la audiencia preliminar. De la referida sentencia la parte accionante apela en fecha 22 del referido mes y año, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, el cual en fecha 19 de diciembre de 2013 publica sentencia mediante la cual declara Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y revoca la sentencia proferida en primera instancia y repone la causa al estado de que se continué la audiencia de juicio.

Una vez recibido el expediente el Tribunal de juicio mediante auto de fecha 29 de enero de 2014 fija fecha y hora para la celebración de un acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 10 de febrero de 2014, dejándose constancia en el acta levantada la comparecencia de las partes al acto y que no hubo conciliación.

En fecha 06 de mayo de 2014 tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la cual comparecieron las partes a excepción del llamado como tercero el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora, procediéndose en dicha audiencia a dar inicio de la evacuación de las pruebas comenzando con las promovidas por la parte actora. Visto el cúmulo probatorio el tribunal acordó la prolongación de la audiencia de juicio, la cual se fijara por auto expreso.

Posteriormente en fecha 10 de junio de 2014 se recibió diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora; y de las empresas demandadas HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA SERVICIOS, S.A., mediante la cual solicitan la suspensión de la causa por una lapso de 10 días hábiles, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de esa misma fecha.

Luego fecha 16 de julio del 2014, las partes de mutuo acuerdo solicitaron al tribunal la realización de un acto conciliatorio en el cual procedieron a consignar escrito transaccional mediante el cual convienen en transigir la reclamación mediante el pago Único por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) monto este que será cancelado mediante cheque de gerencia girado contra el banco Mercantil identificado con el N° 82023052, emitido a la orden del ciudadano Luís Ramírez, el cual será entregado dentro de las 24 horas siguientes a la homologación de la transacción presentada. En virtud de ello considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse de la siguiente forma:


UNICO
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone:

Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
(Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la trascripción antes señalada considera necesario esta Juzgadora, advertir que aún cuando los artículos anteriores se encuentran vigentes, la enunciación realizada en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, se corresponde con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria, y no la mención del artículo 3, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1997.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación de los artículos 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento, cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos aquí transados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional consignado en fecha 16 de julio de 2014, suscrito por los ciudadanos LUIS MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ y de su apoderada judicial abogada JANET DELGADO CASTILLO, los cuales se hicieron acompañar de la ciudadana MARIYELIS JOSEFINA SANCHEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.902.615, quien participo en este acto en su condición de cónyuge del demandante, y por la parte en representación de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. el abogado Carlos Vivi en su condición de apoderado judicial y en representación de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. el abogado José Palencia, se observa que éste cumple con todos los requisitos de ley.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada por las partes en el presente expediente LUIS MANUEL RAMIREZ y las empresas HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA SERVICIOS, S.A. En consecuencia se acuerda las copias certificadas de la presente decisión solicitadas por las partes en su escrito transaccional.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo la 09:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),