REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000430
ASUNTO : NP01-D-2014-000430


Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto y sancionado articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor concatenado con el articulo 83 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano FERNANDO URBINA
VICTIMA: FERNANDO URBINA

FISCAL DECIMA DEL MINNISTERIO PÚBLICO: ABG YANETH RODRIGUEZ

DEFENSA PRIVADO: ABG. LILIAN GARCIA

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera:: “En fecha 05/06/2014, a las 08:30 de la NOCHE, funcionarios adscritos a la policía Socialista del Estado Monagas, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector San Agustín, cuando reciben llamada telefónica de parte del Jefe de la estación Policial Caripe, se les informan que se trasladaran hasta la vía principal de Sabana de Piedra ya que se había suscitado un robo y se habían llevado un vehículo propiedad de una de las victimas y que la misma era de las siguientes características : Camioneta Silverado 4X2, de color Plata, placas A32AG9V, una vez escuchada la información se dirigen hasta el sitio indicado con la finalidad de verificar la misma y cuando se desplazaban por la vía principal , específicamente cerca del Liceo de San Agustín, logran avistar a un vehículo con las mismas características aportadas por lo que inician una persecución de dicho vehículo y observan que después de varios minutos la camioneta se detiene y descienden cinco (05) personas y hacen trasbordo a un vehículo pequeño de color gris, tipo Renault, emprendiendo la huida hacia la cueva del Guacharo, por lo que nuevamente inician la persecución de este vehículo, por lo que solicitamos apoyo para que resguardaran el vehículo tipo camioneta de donde habían descendido estos ciudadanos, logrando su alcance a la altura de San Francisco y una vez en el sitio se identifican como funcionarios policiales , de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5° de Decreto con Fuerza de Ley, rango y Valor del Código orgánico procesal penal y los mismos presentan las siguientes características 01- de estatura baja, contextura media, color de piel Trigueña, vestía para ese momento un Swaeter de color Marrón y un pantalón Jeans de color azul . 02- de estatura alta, contextura alta, contextura gruesa, viste una franela de color Blanca , jeans de color azul. 03- de estatura baja, contextura mediana, vistiendo para ese momento un sweater de color Negro con rayas blancas y rojas y jeans de color azul. 04 de estatura mediana, contextura mediana de vestimenta sweater de color negro, pantalón jeans color azul y al realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 de Decreto con Fuerza de Ley, rango y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, no encontradoles ninguna evidencia de interés criminalisticos, siendo identificados de la siguiente manera: el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, 16 años y los adultos ANTONIO RAMON TACOA PEREZ de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.467.546, CRUZ RAFAEL LOZADA FARIAS, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.548.160, ERASMO JOSE CATALAN CATALAN, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad 25.363.006, y WILMER JOSE SOLORZANO GUZMAN, de 24 años de edad titular de la cédula de identidad 19.416.892, acto seguido le realizan una revisión al vehículo el cual posee las siguientes características Tipo Sedan, marca Renault, modelo simbol, de color gris perla, placas FBU655U, serial de carrocería 9FBLB1R010M000678, serial de motor P743Q07391, año 2008, em el cual se localizó en la guantera de este vehículo tres (03) teléfonos celulares 1- de color negro marca ALCATEL, 2- de color blanco y azul marca VTELCA, 3- de color negro, modelo PERL, marca Blackberry, (01) llavero de plástico de color negro donde se lee CHEVROLET, contentivo de una llave de vehículo, una (01) bala 9mm., sin percutir, (02) cartuchos calibre 16mm. De color rojo sin percutir y un (01) pasa montañas de color negro, en vista de lo incautado y el vehículo recuperado, se le informó el motivo de la aprehensión, le fueron impuestos de sus derechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y adolescentes, siendo puesto a la orden de la representación Fiscal....”.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto y sancionado articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor concatenado con el articulo 83 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano FERNANDO URBINA, ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por la adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por la adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

: 1.- Acta Policial de fecha 05 del presente mes y año, donde se dejo constancia del tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado de auto.
2.- Acta de Entrevista realizada por el ciudadano FERNANDO JAVIER URBINA CASTRO quien es victima, quien expuso: “A las 8:30 horas de la noche yo me encontraba comiendo en un local de comida rápida al lado del restaurante Cerro Negro, ubicado en la vía principal del sector Sabana de Piedra, cuando llegaron varios hombres y dijeron que Esposo era un atraco, en ese momento yo mire hacia atrás y pude ver que eran cuatro muchachos, uno de ellos de estatura baja, color de piel morena y de contextura delgada me apunto con una escopeta recortada de color negra y otro de estatura alta, color de piel morena, contextura mediana, el cual tenia un pasamontañas de color negro apuntaba a las demás personas con una pistilo 9mm de color negra también, nos dijeron a todos que nos metiéramos para adentro de la cocina del local, nos acostaron en el suelo y nos dijeron que si nos volteábamos nos iban a matar, luego comenzaron a regístranos, a quitarnos las pertenencias de todos los que estábamos allí, a mi me quitaron seis mil bolívares en efectivo y me pidieron las llaves de mi camioneta también robaron ala s demás personas que estaban alli, después que robaron huyen en mi camioneta silverado de color palta, placa A32AG9V, entonces fue cuando el esposo de la dueña del local llamo a la policía y le contó lo sucedido, luego me informaron que la camioneta la habían recuperado los funcionarios policiales destacados en esa localidad en el crucero Sabana de Piedra San Agustín, por lo que , me dirigí hasta el comando donde me dijeron que habían cinco personas detenidas y me pidieron que los reconociera, al verlos pude comprobar que eran los mismos que momentos antes me habían robado la camioneta.
3.- orden de Inicio de fecha 05-06-14, que riela al folio dieciséis (16) de la presente causa, suscrita por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, a nombre del ciudadano CESAR MAESTRE.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-036 de fecha 06-06-14, practicada por los funcionarios JHONATHAN CARDENAS DETECTIVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe Estado Monagas, practicado a: 01.- Un (01) instrumento de comunicación interpersonal denominado comúnmente como teléfono celular. 02.- Un (01) instrumento de comunicación interpersonal denominado comúnmente como teléfono celular. 03.- Un (01) instrumento de comunicación interpersonal denominado comúnmente como teléfono celular. 04.- Un (01) instrumento denominado comúnmente como llavero. 05. .- Un (01) accesorio denominado comúnmente como pasamontañas. 06.- Dos (02) piezas de forma cilíndrica denominadas comúnmente cartuchos. 07.- Una (01 pieza de forma cilíndrica denominada comúnmente bala…”.
5.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 05-06-14 suscrita por el funcionario SALAZAR JOSE GREGORIO, EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS.
6.- Inspección Técnica del Sitio del suceso Nº 321 de fecha 05-06-14, suscrita por los funcionarios JHONATHAN CARDENAS, GUILLERMO SUMOSA Y RENNY RAMIREZ DETECTIVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe Estado Monagas, realizada en: LA CALLE PRINCIPAL SECTOR SABANA DE PIEDRA MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS, resultándoos er un sitio de suceso MIXTO…”.
7.- Inspección Técnica del Sitio del suceso Nº 321 de fecha 05-06-14, suscrita por los funcionarios JHONATHAN CARDENAS, GUILLERMO SUMOSA Y RENNY RAMIREZ DETECTIVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe Estado Monagas, realizada en: LA VIA PRINCIPAL, SECTOR SAN FRANCISCO, MUNICIPIO ACOSTA ESTADO MONAGAS VIA PUBLICA, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO.
8.- Inspección Técnica del Sitio del suceso Nº 321 de fecha 05-06-14, suscrita por los funcionarios JHONATHAN CARDENAS, GUILLERMO SUMOSA Y RENNY RAMIREZ DETECTIVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe Estado Monagas, realizada en: CALLE MONAGAS, ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CICPC MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS VI APUBLICA, a un vehiculo automotor el cual posee las siguientes características; marca. Renault, modelo: Symbol, Tipo: Particular, clase: Automóvil, año 2008, color: gris, signado con la matriculas: FBU65U, serial de carrocería 9FBLB1R018M000678, serial del motor: P7430074391…”.
9.- Inspección Técnica del Sitio del suceso Nº 321 de fecha 05-06-14, suscrita por los funcionarios JHONATHAN CARDENAS, GUILLERMO SUMOSA Y RENNY RAMIREZ DETECTIVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe Estado Monagas, realizada en: CALLE MONAGAS, ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CICPC MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS VI APUBLICA, a un vehiculo automotor el cual posee las siguientes características; marca. CHEVROLET, modelo: SILVERADO, Tipo: CAMIONETA, clase: Automóvil, color: gris, signado con la matriculas: A32AG9V…”.
10.- Acta de Entrevista realizada por el ciudadano LUCINA PREZ RODRIGUEZ quien es testigo, quien expuso: “ Bueno resulta que me encontraba trabajando en mi negocio atendiendo a unos clientes cuando, de repente veo que llega una persona con una capucha gritando que nos tiráramos al suelo que era un atraco, y nos metieron dentro del kiosco, mientras otros dos estaban al lado de afuera quitando todas las pertenencias hasta que le quitaron la camioneta a uno de los clientes y se fueron

Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto y sancionado articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor concatenado con el articulo 83 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano FERNANDO URBINA, respectivamente; hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la integridad física, a la propiedad, a la vida. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido el grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad. En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, tomando en consideración esta juzgadora el grupo etareo al cual pertenece de acuerdo al articulo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó a viva voz haberlo realizado, estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal manteniendo buena conducta en el centro de reclusión, y como lo expuso en la audiencia, manifestó reconocer como delito la conducta desplegadas por él. Se observa que en la presente causa constan estudio de informe conductual donde se evidencia que el adolescente, tiene apoyo familiar, esta incurso en el proceso educativo. Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, de la prenombrado acusado, y por cuanto el Ministerio Público está solicitando la Imposición de medida privativa, considera este Tribunal que la misma puede ser modificada, e impuesta una sanción no privativa como es REGLAS DE CONDUCTA, debido a que ajustada al caso que nos ocupa, ya que el adolescente tiene y cuenta con apoyo familiar, esta recibiendo apoyo educativo en el centro, ya que el mismo al momento de ser privado de libertad se encontraba cursando segundo año de bachillerato, donde ha demostrado interés y entusiasmo y el mismo esta en disposición de seguir cursando sus estudios.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto y sancionado articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor concatenado con el articulo 83 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano FERNANDO URBINA, por cuanto la misma Admitió Los Hechos.

.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.

.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que la adolescente Admitió Los Hechos, teniendo la posibilidad el juez al momento de dictar la sanción y atendiendo a las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado la posibilidad de rebajar la misma de un tercio a la mitad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

.- El tienen la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

Y es en base a todo lo antes expuesto que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado) a cumplir LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto y sancionado articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor concatenado con el articulo 83 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano FERNANDO URBINA; cesa la medida privativa impuesta en su oportunidad y se ordena el egreso desde la sala de este tribunal. 0Medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIO
ABG. ALEXIS GONZALEZ