REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintidós (22) de Julio de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE NRO.: NH12-X-2014-000037.

RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL: MERCEDES GONZALEZ y YUBIS YAJURE, Inscritas en el I.P.SA. bajo los Nros° 120.651 y 90.947

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

TERCERO INTERESADO: YERSON CAMPOS ESPARRAGOZA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.918.463.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR



En fecha 01 de Julio de 2014 es recibido por este Tribunal recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con Acción de Amparo cautelar, interpuesto por las ciudadanas Abogadas MERCEDES GONZALEZ y YUBIS YAJURE, venezolanas mayores de edades , titulares de las cedulas de identidades números 13.475.329 y 13.480.871, I.P.S.A, bajo el Nº 120.651 y 90.947, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte recurrente, en contra del acto administrativo de fecha 27 de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo, contenido en el expediente administrativo N° 044-2014-01-0295, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano YERSON CAMPOS ESPARRAGOZA, antes identificado.

En fecha 07 de julio del presente año, este Juzgado se abstiene de admitir la Nulidad de Acto Administrativo, por cuanto no se evidencia la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual la parte recurrente de ha cabalidad, cumplimiento del reenganche del trabajador y del pago de los salarios dejados de percibir por este, por dicha causa se apertura el despacho saneador, a los fines de que la parte demandante presente en el lapso de tres (03) días hábiles la certificación de lo requerido, en fecha 10 de julio de 2014, la parte recurrente consigna mediante diligencia la certificación de cumplimiento de reenganche y pago de salario caídos, en vista de dicho cumplimiento, este Juzgado de Juicio admite la acción de Nulidad de Acto Administrativo librándose los respectivos oficios correspondientes. Se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Cautelar con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitado; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

El objeto del Amparo Constitucional es la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de amparo cautelar solo puede ser considerada, si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional. En ese sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto con la Nulidad de Providencia Administrativa, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, por lo que deben de revisarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de éstas, así podemos ver que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, señalo:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:

“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Subrayado y negritas de este Juzgado)

Por lo tanto este Tribunal pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, es decir, la existencia del fumus boni iuris constitucional, es decir, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in damni constitucional, ya que se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente, pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad; en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Así se señala.

Así tenemos que, en lo que respecta al fumus boni iuris constitucional, la parte accionante señala de manera expresa que: “… al ser MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, la legitimada para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar, cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar". Tomando en consideración lo antes expuesto este tribunal concluye que se configura el primero de los requisitos exigidos para hacer procedente el Amparo Cautelar solicitado. Así se señala.

Y, en lo que respecta al periculum in mora y el periculum in damni, tenemos que la parte accionante señala “…en virtud de que el acto recurrido traería como consecuencias, daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, pues como mencionamos anteriormente, son un total aproximado de DOSCIENTAS (200) ordenes de reenganches en condiciones similares y alrededor de 200 trabajadores que invocaron un supuesto despido que nunca se produjo, mal pudiera el Municipio cancelar los salarios caídos a este inmenso grupo de trabajadores sin que se produzca un grave daño y desequilibrio en su presupuesto, situación que además impediría cumplir con los sueldos y salarios de los trabajadores que se encuentran actualmente prestando funciones para el municipio, enfrentando así un daño inminente, solo por el hecho de dar cumplimiento a un acto administrativo viciado de toda nulidad”. Tomando el texto trascrito se debe concluir que la parte recurrente solo se limita en señalar en que consistiría el presunto daño que se causare sino se suspenden los efectos del acto, sin embargo, no fueron acreditados en autos prueba alguna de lo expuesto por lo que no se evidencia el peliculum in mora, ni periculum in damni, lo que hace que devenga necesariamente en IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el Amparo Cautelar solicitado. SEGUNDO: NIEGA ACORDAR LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS en contra del acto administrativo de fecha 27 de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-0295, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano YERSON CAMPOS ESPARRAGOZA, antes identificado. Por cuanto no están llenos los extremos de procedencia. Se ordena notificar al parte recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Líbrese Oficio. Cúmplase.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción. En Maturín a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. Asdrúbal Lugo Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 04:04 p.m. Conste.-

Secretario (a),