REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiocho (28) de Julio de 2014.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Asunto Nº: NP11-N-2014-000063.

Parte Recurrente: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderado Judicial: Abog. SARA CRISTINA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.321.

Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: JUVELIEHT DE LOS ANGELES FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.174.486.


Motivo de la acción: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

De las actas procesales se desprende que en fecha diecisiete (17) de Julio de 2014, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, se abstiene de admitir la demanda por cuanto no cumple los requisitos legales establecidos en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se le otorgo a la parte recurrente un lapso de tres (03) hábiles y de despacho siguientes a la fecha, a los fines de consignar la documentación solicitada, desde la referida fecha, vencido este lapso, se percata este Tribunal que la parte accionante no consigno lo solicitado en el lapso establecido, es decir la misma debe ser sancionada con la inadmisibilidad de la demanda , de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso la cual señala lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (Negritas del Tribunal)
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Ante tal panorama es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 425, numeral 9 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, a saber:

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(…Omissis…)

9° En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” ((Negrilla del Tribunal).).

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurrente no acompañó los instrumentos de los cuales devienen los derechos reclamados, incluso habiendo este Tribunal dentro del marco previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordeno mediante el auto de fecha 07 de Enero de 2014, que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa a la consignación de la certificación establecida en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ello de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 35 ordinal 4 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se le otorgó un lapso de Tres (03) días de despacho, debiendo hacer la salvedad quien juzga que el lapso otorgado comenzó a computarse a partir del día miércoles diecisiete (17) de Julio de 2014, exclusive y concluyo el día miércoles veintitrés (23) de Julio de 2014, inclusive.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 35 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en contra del acto de fecha nueve (09) de enero del año 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas con sede en la Ciudad de Maturín, contenida en el Expediente Nº 044-2014-01-0092, mediante la cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana JUVELIEHT DE LOS ANGELES FEBRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-18.174.486. SEGUNDO: Se Ordena la Notificación del Procurador General de la Republica, y del Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el Ley Orgánica del `Poder Publico Municipal. Líbrese oficio de notificación, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. ASDRÚBAL JOSÉ LUGO.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, Conste.-
Secretario (a),



Asunto Nº: NP11-N-2014-000063.