REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Nueve (09) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000084.

PARTE ACTORA: ESMERALDA MARGARITA MUJICA DE QUINTERO y AVIS ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 7.415.141 y V.- 9.714.403, respectivamente, domiciliados en Los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES, JORGE LUÍS BERMÚDEZ LUZARDO y LEONARDO MAURICIO HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 56.657; 157.022 y 53.355, respectivamente.

PARTE DEMANDADAS: UNIDAD ECONÓMICA que conforman las Empresas CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de Junio de 2007, bajo el Nro. 06, Tomo 45-A, domiciliada en la Ciudad y Municipios Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2007, bajo el Nro. 06, Tomo 45-A, domiciliada en la Ciudad y Municipios Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, S.A. (OPSE SALUD, S.A.), inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Agosto de 2005, quedando anotado bajo el Nro. 57, Tomo 51-A, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 21 de Enero de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 63, Tomo 132-A, domiciliada en la Ciudad y Municipios Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; así como los accionistas de dichas entidades mercantiles ciudadanos GRACIANO ANTONIO MARÍN y JESIRA MARÍN PIÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 5.162.297 y V.- 13.653.556, respectivamente, domiciliados en Los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES: ROBINSON RINCÓN LEAL y RICARDO OCANDO SILVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 112.269 y 45.531, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte Demandada Unidad Económica conformada por las Empresas CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, S.A. (OPSE SALUD, S.A.), así como los accionistas de dichas entidades mercantiles ciudadanos GRACIANO ANTONIO MARÍN y JESIRA MARÍN PIÑA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 09 de julio de 2013 por los ciudadanos ESMERALDA MARGARITA MUJICA DE QUINTERO y AVIS ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, en contra de la Unidad Económica conformada por las Empresas CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, S.A. (OPSE SALUD, S.A.), así como los accionistas de dichas entidades mercantiles ciudadanos GRACIANO ANTONIO MARÍN y JESIRA MARÍN PIÑA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 11 de Julio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; siendo reformado el libelo de demanda en fecha 30 de Julio de 2013, y admitida su reforma en fecha 01 de Agosto de 2013.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 08 de mayo de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos ESMERALDA MARGARITA MUJICA DE QUINTERO y AVIS ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ contra las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, C.A. (SYPS, C.A.), y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, S.A. (OPSE-SALUD, S.A.). SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos ESMERALDA MARGARITA MUJICA DE QUINTERO y AVIS ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ en contra de los ciudadanos GRACIANO ANTONIO MARIN y JESIRA MARÍN PIÑA.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada y la parte demandante ejercieron recurso ordinario de apelación en fechas 13 de mayo de 2014 y 14 de mayo de 2014, respectivamente, siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de Mayo de 2014, remitiéndose las presentes actuaciones en fecha 19 de Mayo de 2014, siendo recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 23 de Mayo de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 25 de junio de 2014, difiriéndose la misma para el día 02 de julio de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

La parte demandante recurrente ciudadanos ESMERALDA MARGARITA MUJICA DE QUINTERO y AVIS ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que los motivos que le hacen recurrir por vía de apelación en contra de la sentencia número 858-2014 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Jurisdicción, fueron los siguientes: Primero: Que le extraña sobremanera la solución de todo tipo de condena que le hizo a los ciudadanos GRACIANO ANTONIO MARÍN NAVA y JESIRA NAVA PIÑA, que fueron demandados en calidad de accionistas, lo cual reposa en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT, en la sentencia pese a que fueron demandados en calidad de accionistas el Juez invoca que no empleadores, que no son patronos, y por ésta misma razón, la cual fue él quien trajo a las actas que a todas luces nunca fue alegado como tal y no fue contestado por la contraparte, la rechaza él mismo. Segundo: En relación a los intereses moratorios por inercia le parece que la sentencia sigue acoplando asumiendo el criterio de la sentencia Surita Maldifassi, toda vez que solamente le concede los intereses moratorios a las prestaciones sociales bajo la tasa promedio de la activa y pasiva, obviando el artículo 128 de la LOTTT, que le concede intereses moratorios a la tasa activa, a las prestaciones sociales, a los salarios pendientes, que es uno de los conceptos que tienen en el libelo de la demanda y que fueron condenados por cierto y a todo tipo de indemnización, en estas limitaciones quieren ser precisos en cuanto a la indemnización por retiro justificado que le fue concedido, considerando también como una indemnización el cálculo de beneficio de alimentación también llamado cesta ticket, y que es una indemnización como tal, y debe gozar también de esos intereses moratorios a la luz de este artículo. Tercero: Respecto al Beneficio de Alimentación, en este concepto que también fue demandado se encontraron varias irregularidades, la primera es una indefensión que los pone en la sentencia, toda vez que, aun cuando demandaron en las condiciones de trabajo fueron específicos en la jornada de trabajo en el sentido de que de Lunes a Viernes son días de Descanso, perdón de Lunes a Domingo son los días de Descanso, Viernes y Domingos así lo asumió el Tribunal cuando toma nota de los alegatos de la demanda, ella si bien ordena y dispone que un peritaje debe estimar los beneficios de alimentación dictamina de una manera bastante ocurrente diría el, que el demandado debe proveer la Jornada o control de asistencia, colocándolos a ellos ante una situación de indefensión porque ¿en que momento ellos van a contradecir eso?, estarían en un otra etapa procesal, llamase ejecución de sentencia y el tema decidendun de ese tipo de detalle escapa del proceso; que otra irregularidad en cuanto al beneficio de alimentación, ya quizás entrando un poco en polémica, es que incurren en que debe ser calculado mediante peritaje tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria de todo el beneficio de alimentación conforme a la tasa vigente, conforme el valor vigente de la Unidad Tributaria al momento de la exigencia de los cesta ticket, consideran que eso viola la máxima experiencia en cuanto a lo que es la indemnización como tal, debe ser actualizada, y sobre todo aquella idea que está en la sentencia Surita y Maldifassi, lo que es deuda de valor que son aquellas que cumplen una función y deben gozar de esa actualización; que también el beneficio de la alimentación tiene que ver con otros aspectos de la sentencia que confunde el Juez de Instancia que si bien ellos estipularon que la fecha de término de la relación de trabajo, mejor dicho, que para el día 28 de julio la actora ESMERALDA manifestó su renuncia sin embargo laboró hasta el 31 de Mayo, perdón el 28 de mayo manifestó su renuncia pero laboró hasta el 31 de mayo, él cuando ordenada al perito que fije el beneficio de alimentación de la ciudadana ESMERALDA, hace ver que sea desde su fecha de ingreso el 08 de julio de 2010 hasta el 28 de mayo de 2013, siendo que laboró también hasta el 31 cuestión que no fue contradicha ni demostrada en contrario por la contraparte, eso es con respecto al beneficio de la cesta ticket
Que en cuanto al cálculo de la antigüedad se ven las irregularidades, las especificó en tres órdenes, en cuanto a ambos actos, en cuanto a la actora y en cuanto al actor, en cuanto a ambos actores el uno de uno de los conceptos que estipuló es el de la Antigüedad Adicional, se debe de decir que ese concepto si bien lo ampara o está estipulada en la derogada Ley del Trabajo, considera que bajo el principio constitucional de progresividad debe mantenerse porque así lo demandaron y así lo consiguió el Juez y no se pronunció sobre ese concepto porque la nueva Ley no dice nada sobre la Antigüedad Adicional no solamente no dice nada sino que tampoco genera algún beneficio que lo mejorara, se da cuenta que bajo este principio constitucional de progresividad debe mantenerse, y que el Juez a pesar de que luego lo tuvo en su relación de alegatos en su demanda no se pronunció sobre eso. En cuanto a como estipula la antigüedad para con la actora ESMERALDA, el Juez solamente estimó la antigüedad retroactiva no hizo el comparativo de la antigüedad acumulada lo cual le parece que es grave, aun cuando creen que puede funcionar y que lo puede beneficiar más la antigüedad retroactiva; que en cuanto a la irregularidad de la antigüedad del actor AVIS consideran que las siguientes irregularidades: La primera que aplicó la LOTTT en forma retroactiva, pone el antecedente que el trabajador ingresó el 01 de Agosto de 2010, y para los efectos de estimar la antigüedad acumulada a partir de esa fecha, establece una aplicación ratione temporis del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez comete el equivocó de aplicar retroactivamente el 142 de LOTTT, desde agosto de año 2010, y lo hace en trimestre anunciando trimestre pero si se verifica detalladamente los períodos de mes a mes son cuatro meses, eso en cuanto a eso.
Que lo otro es que no dice nada en función a los intereses que deben causarse durante la antigüedad acumulada, consideran que esos intereses deben ser estimados en función de la tasa promedio desde el inicio de la relación de trabajo hasta abril del año 2012, y a partir de mayo de 2012 deben ser conforme al artículo 143 de la LOTTT a tasa activa porque ellos alegan en la demanda que su representado no fue notificado no fue consultado, no se le dio la orientación para que fuera acreditada en la contabilidad de la empresa la antigüedad de las prestaciones sociales que se iban acumular, entonces eso genera la consecuencia de la tasa activa no fue contradicho y no fue demostrado.
Que en cuanto a los días de vacaciones toma en cuenta a los días de vacaciones, están contestes y conformes con los 30 días de bonos vacacional, pero los días de disfrute solamente estipula los 15 días para el primer año, para el segundo año estipula 15 días y obvia según los artículos respectivos que son 15 días hábiles y en ese trayecto se tienen que tomar en cuenta los días de descansos que se hallan generado en el transcurso de esos 15 días, y eso esta suficientemente explicado en el libelo pero no fue tomado en cuenta. En cuanto a las Utilidades en lo que respecta al actor ESMERALDA en las fraccionadas yerra en el cálculo de los días fraccionados y en cuanto a AVIS no se toma en cuenta el salario promedio del año 2012; que ya entrando en cuestiones menores hay una disconformidad en cuanto al salario cuando en el Capitulo conclusiones, también lo hace cuando reproduce sus salarios, pero que cuando hace las conclusiones existe una disconformidad entre la cantidad en letra y la cantidad en número, básicamente en cuanto al salario normal de julio del año 2012, y en el caso de AVIS en el salario integral de febrero del año 2011, debe tomarse en cuenta, sugiere, por cuanto ya lo comprobó, la cantidad en letras y no la cantidad en números.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce en los siguientes puntos: 1.- Determinar si los ciudadanos GRACIANO ANTONIO MARÍN NAVA y JESIRA NAVA PIÑA, en su condición de accionistas de las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, S.A. (OPSE SALUD, S.A.), resultan responsables solidariamente frente a las acreencias laborales de los ex trabajadores demandantes ciudadanos ESMERALDA MARGARITA MÚJICA DE QUINTERO y AVIS ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ; 2.- Establecer si resulta procedente en derecho los intereses de mora sobre las cantidades dinerarias reclamadas por los conceptos de: prestaciones sociales, salarios pendientes, indemnización por retiro justificado y beneficio de alimentación o cesta tickets; 3.- Verificar si la condenatoria por concepto de beneficio de alimentación o cesta tickets, ordenada por el Juez a quo resulta acorde a los hechos alegados y probados por las partes, el tiempo de servicio efectivamente laborado y las disposiciones contenidas en la Ley especial que regula la materia; 4.- Determinar si las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Antigüedad Adicional, resultan procedentes en derecho conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo; 5.- Establecer si las operaciones aritméticas efectuadas por el Juez de la recurrida para determinar las cantidades dinerarias adeudas por concepto de Antigüedad Acumulada, se encuentran ajustadas a las previsiones contenidas en nuestro ordenamiento positivo laboral; 6.- Verificar si resulta procedente en derecho la reclamación efectuada por los ex trabajadores demandantes en base al cobro de Intereses sobre Prestación de Antigüedad Acumulada; 7.- Determinar si los conceptos de Vacaciones y Utilidades, fueron debidamente calculados y condenados por el Juez de la recurrida; y 8.- Establecer si existe disconformidad entre la cantidad en letra y la cantidad en número, en los Salarios correspondientes a los demandantes para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

Por otra parte, respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada Unidad Económica conformada por las Empresas CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, S.A. (OPSE SALUD, S.A.), así como los accionistas de dichas entidades mercantiles ciudadanos GRACIANO ANTONIO MARÍN y JESIRA MARÍN PIÑA; observa este Tribunal de Alzada, que el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia oral y pública de apelación, es decir el 25 de junio de 2014 no compareció ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, por lo que dicha incomparecencia acarreó para la parte demandada las consecuencias establecidas en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“Artículo 164: En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

Así las cosas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, por lo que constituye un acto irrevocable, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada, en consecuencia esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Unidad Económica conformada por las Empresas CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, S.A. (OPSE SALUD, S.A.), así como los accionistas de dichas entidades mercantiles ciudadanos GRACIANO ANTONIO MARÍN y JESIRA MARÍN PIÑA; no obstante, al observar esta Alzada que la parte demandada recurrente si acudió a la celebración de la Audiencia de Apelación, se procederá al examen del fallo conforme a los fundamentos de apelación expresados por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia Oral de Apelación realizada en fecha 25 de junio de 2014. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO ESTABLECIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL TSJ)

Seguidamente, al no objetar los ex trabajadores accionantes ni la Empresas demandadas el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia, la misma debe ser modificada con relación a los hecho que le fueron prosperados al recurrente, pues la facultad de esta Juzgadora Superior quedó estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo; y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho a los demandantes conforme al tiempo de servicio laborado, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes, de la forma siguiente forma:

a).- ESMERALDA MARGARITA MÚJICA DE QUINTERO:
FECHA DE INICIO: 08 de julio de 2010.
FECHA DE CULMINACIÓN: 31 de mayo de 2010.
TIEMPO DE SERVICIO ACUMULADO: DOS (02) años, DIEZ (10) meses y VEINTE (20) días.

DIFERENCIAS PENDIENTES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010-2011: 15 días de Vacaciones + 06 días de Descanso y/o Feriados + 30 días de Bono Vacacional = 51 días x Salario Normal diario de Bs. 71,98 (alegados por el ex trabajador demandante y no desvirtuados por la demandada) = Bs. 3.670,98 menos la suma de Bs. 2.111,21 cancelados por la parte demandada mediante recibo inserto al pliego Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos, resulta una diferencia a favor de la demandante por la suma de Bs. 1.559,77. ASÍ SE DECIDE.-

DIFERENCIAS PENDIENTES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2011-2012: 15 días de Vacaciones + 01 día adicional + 06 días de Descanso y/o Feriados + 02 días por haber sido reintegrada antes + 30 días de Bono Vacacional = 54 días x Salario Normal diario de Bs. 87,29 (alegados por el ex trabajador demandante y no desvirtuados por la demandada) = Bs. 4.731,66 menos la suma de Bs. 2.848,70 cancelados por la parte demandada mediante recibo inserto al pliego Nro. 06 del Cuaderno de Recaudos, resulta una diferencia a favor de la demandante por la suma de Bs. 1.864,96. ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012-2013: 15 días de Vacaciones + 02 día adicional + 30 días de Bono Vacacional = 47 días / 12 meses x 10 meses completos laborados = 39,16 x Salario Normal diario de Bs. 107,80 (utilizado por el Juez a quo y no recurrido por la parte actora) = Bs. 4.221,44, que deberán ser pagados por la accionada al no evidenciarse de autos su pago liberatorio; debiéndose advertir que en este concepto no se toman en cuenta los días de descanso y/o feriados en virtud de que el trabajador no disfrutó efectivamente sus vacaciones por haber finalizado su relación de trabajo y por lo tanto dichos conceptos no se pudieron haber generado. ASÍ SE DECIDE.-

DIFERENCIA DE UTILIDADES PERÍODO 2010: 12,50 días por concepto de utilidades legales vencidas prevista en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de Bs. 67,13 diarios, por el periodo discurrido entre el día 08 de julio de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, lo cual alcanza a la Bs. 839,12; ahora, al habérsele pagado la suma de Bs. 650,00, según los “recibos de pagos de utilidades”, es evidente, que se le adeuda la suma Bs.189,12. ASÍ SE DECIDE.-

DIFERENCIA DE UTILIDADES PERÍODO 2011: 30 días por concepto de utilidades legales vencidas prevista en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de Bs. 80,89 diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, lo cual alcanza a la suma Bs. 2.426,70; ahora, al habérsele pagado la suma de Bs. 1.625,00, según los “recibos de pagos de utilidades”, es evidente, que se le adeuda la suma de Bs. 801,70. ASÍ SE DECIDE.-

DIFERENCIA DE UTILIDADES PERÍODO 2011: 30 días, por concepto de utilidades legales vencidas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de Bs. 99,40 diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.982,00; ahora, al habérsele pagado la suma de Bs. 1.834,00, según los “recibos de pagos de utilidades”, es evidente, que se le adeuda la suma de Bs. 1.148,00. ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: 12,5 días (30 días anuales / 12 meses x 05 meses completos laborados), que al ser multiplicados con base al Salario Normal o promedio de Bs. 99,46 (alegado por el ex trabajador demandante y no desvirtuados por la demandada), resulta la suma de Bs. 1.243,25, que deberán ser pagados por la accionada al no evidenciarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS): SETECIENTOS DIECINUEVE (719) tickets de alimentación, los cuales deberán ser calculados conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra; debiendo ser calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien deberá multiplicar el número de días previamente establecidos con base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.-

SALARIOS PENDIENTES: La suma de Bs. 7.200,00, por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 28 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD: Al efectuarse una simple comparación entre las cantidades obtenidas por concepto de Garantía de las Prestaciones Sociales y Prestaciones Sociales, este Juzgado de Juicio concluye que a la ciudadana ESMERALDA MARGARITA MÚJICA DE QUINTERO, le corresponde el monto que resulte mayor entre ambos conceptos, es decir, la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.200,00), por concepto de Garantía de las Prestaciones Sociales, los cuales debieron ser cancelados por la Unidad Económica conformada por las Empresas CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, S.A. (OPSE SALUD, S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Este Juzgado Superior Laboral declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, y calculados con base a los diferentes salarios Integrales determinados en la presente causa, desde el mes de noviembre de 2010 (4to. Mes de servicio ininterrumpido) hasta el mes de mayo de 2012 (último mes laborado), y se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por el Banco Central de Venezuela, sucursal ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Al haber sido determinado previamente por el Juez a quo que los ex trabajadores demandante se retiraron voluntariamente de su puesto de trabajo por habérseles dejado de cancelar sus salarios, lo cual equivale a un despido injustificado, procede en derecho una indemnización equivalente al monto que le corresponda por Prestaciones Sociales, es decir, por la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.200,00), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

PREAVISO OMITIDO: Al respecto, se debe tener presente que la forma de culminación de la relación de trabajo acaecida entre la ciudadana ESMERALDA MARGARITA MUJICA DE QUINTERO y la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, culminó por el retiro justificado previsto en el literal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en razón de la falta de pago de los salarios al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, razón por la cual, la trabajadora no se encuentra obligada a prestar el servicio; es decir, la relación de trabajo terminó por voluntad de la trabajadora, quien ante el retiro justificado puso fin al vínculo laboral basado en una causa sobradamente justificada de retiro con las consecuencias jurídicas derivadas de ello, y por tanto, no estaba obligada a continuar con la prestación del servicio personal, como en efecto sucedió, y en ese sentido, se declara la improcedencia del pago del preaviso omitido. ASÍ SE DECIDE.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 68.628,24), más lo que corresponda por concepto de Beneficio de Alimentación e Intereses sobre Prestaciones Sociales; que deberán ser cancelados por la Unidad Económica conformada por las Empresas CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, S.A. (OPSE SALUD, S.A.), a la ciudadana ESMERALDA MARGARITA MÚJICA DE QUINTERO, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

b).- AVIS ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ:
FECHA DE INICIO: 01 de agosto de 2010.
FECHA DE CULMINACIÓN: 16 de mayo de 2013.
TIEMPO DE SERVICIO ACUMULADO: DOS (02) años, NUEVE (09) meses y QUINCE (15) días.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010-2011: 15 días de Vacaciones + 06 días de Descanso y/o Feriados + 30 días de Bono Vacacional = 51 días x Salario Normal diario de Bs. 83,12 (utilizado por el Juez a quo y no recurrido por la parte actora utilizado por el Juez a quo y no recurrido por la parte actora) = Bs. 4.239,12 menos la suma de Bs. 2.111,10 cancelados por la parte demandada mediante recibo inserto al pliego Nro. 313 del Cuaderno de Recaudos, resulta una diferencia a favor de la demandante por la suma de Bs. 2.118,02. ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2011-2012: 15 días de Vacaciones + 01 día adicional + 06 días de Descanso y/o Feriados + 30 días de Bono Vacacional = 52 días x Salario Normal diario de Bs. 112,54 (alegados por el ex trabajador demandante y no desvirtuados por la demandada) = Bs. 5.852,08 menos la suma de Bs. 3.360,00 cancelados por la parte demandada mediante recibo inserto al pliego Nro. 317 del Cuaderno de Recaudos, resulta una diferencia a favor de la demandante por la suma de Bs. 2.492,08; no obstante, este Tribunal de Alzada a fin de evitar incurrir en el vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius, y con el objeto de garantizar que el único apelante no resulte desmejorado en su condición, declara la procedencia en derecho de este concepto por la suma de Bs. 2.725,80, tal y como fuera condenado por el Juez a quo. ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012-2013: 15 días de Vacaciones + 02 día adicional + 30 días de Bono Vacacional = 47 días / 12 meses x 09 meses completos laborados = 39,16 x Salario Normal diario de Bs. 240,00 (utilizado por el Juez a quo y no recurrido por la parte actora) = Bs. 8.460,00, que deberán ser pagados por la accionada al no evidenciarse de autos su pago liberatorio; debiéndose advertir que en este concepto no se toman en cuenta los días de descanso y/o feriados en virtud de que el trabajador no disfrutó efectivamente sus vacaciones por haber finalizado su relación de trabajo y por lo tanto dichos conceptos no se pudieron haber generado. ASÍ SE DECIDE.-

DIFERENCIA DE UTILIDADES PERÍODO 2010: 12.50 días por concepto de utilidades legales vencidas prevista en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de Bs. 67,13 diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de Bs. 839,12; ahora bien, al habérsele pagado la suma de Bs. 541,67, según los “recibos de pagos de utilidades” y “reconocimiento del trabajador”, es evidente, que se le adeuda la suma de Bs. 297,45. ASÍ SE DECIDE.-

DIFERENCIA DE UTILIDADES PERÍODO 2011: 30 días por concepto de utilidades legales vencidas prevista en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de Bs. 82,54 diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.476,20; ahora bien, al habérsele pagado la suma de Bs. 1.625,00, según los “recibos de pagos de utilidades” y “reconocimiento del trabajador”, es evidente, que se le adeuda la suma de Bs. 851,20. ASÍ SE DECIDE.-

DIFERENCIA DE UTILIDADES PERÍODO 2012: 30 días, por concepto de utilidades legales vencidas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de Bs. 86,10 diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.583,00; ahora bien, al habérsele pagado la suma de Bs. 1.834,00, según los “recibos de pagos de utilidades” y “reconocimiento del trabajador”, es evidente, que se le adeuda la suma de Bs. 749,00. ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO 2013: 10 días (30 días anuales / 12 meses x 04 meses completos laborados), que al ser multiplicados con base al Salario Normal o promedio de Bs. 134,67 alegado por la ex trabajadora demandante y no desvirtuados por la demandada), resulta la suma de Bs. 1.346,70; no obstante, este Tribunal de Alzada a fin de evitar incurrir en el vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius, y con el objeto de garantizar que el único apelante no resulte desmejorado en su condición, declara la procedencia en derecho de este concepto por la suma de Bs. 2.400,00, tal y como fuera condenado por el Juez a quo. ASÍ SE DECIDE.-

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS): SETECIENTOS CATORCE (714) tickets de alimentación, los cuales deberán ser calculados conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra; debiendo ser calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien deberá multiplicar el número de días previamente establecidos con base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.-

SALARIOS PENDIENTES: La suma de Bs. 7.200,00 por conceptos de salarios retenidos correspondientes a los períodos discurridos desde el día 16 de abril de 2013 hasta el día 30 de abril de 2013 y desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 15 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD: Al efectuarse una simple comparación entre las cantidades obtenidas por concepto de Garantía de las Prestaciones Sociales y Prestaciones Sociales, este Juzgado de Juicio concluye que al ciudadano AVIS ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, le corresponde el monto que resulte mayor entre ambos conceptos, es decir, la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.200,00), por concepto de Garantía de las Prestaciones Sociales, los cuales debieron ser cancelados por la Unidad Económica conformada por las Empresas CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, S.A. (OPSE SALUD, S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Este Juzgado Superior Laboral declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, y calculados con base a los diferentes salarios Integrales determinados en la presente causa, desde el mes de noviembre de 2010 (4to. Mes de servicio ininterrumpido) hasta el mes de mayo de 2012 (último mes laborado), y se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por el Banco Central de Venezuela, sucursal ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Al haber sido determinado previamente por el Juez a quo que los ex trabajadores demandante se retiraron voluntariamente de su puesto de trabajo por habérseles dejado de cancelar sus salarios, lo cual equivale a un despido injustificado, procede en derecho una indemnización equivalente al monto que le corresponda por Prestaciones Sociales, es decir, por la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.200,00), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

PREAVISO OMITIDO: Al respecto, se debe tener presente que la forma de culminación de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano AVIS ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ y la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., culminó por el retiro justificado previsto en el literal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en razón de la falta de pago de los salarios al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, razón por la cual, la trabajadora no se encuentra obligada a prestar el servicio; es decir, la relación de trabajo terminó por voluntad de la trabajadora, quien ante el retiro justificado puso fin al vínculo laboral basado en una causa sobradamente justificada de retiro con las consecuencias jurídicas derivadas de ello, y por tanto, no estaba obligada a continuar con la prestación del servicio personal, como en efecto sucedió, y en ese sentido, se declara la improcedencia del pago del preaviso omitido. ASÍ SE DECIDE.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 74.967,75), más lo que corresponda por concepto de Beneficio de Alimentación e Intereses sobre Prestaciones Sociales; que deberán ser cancelados por la Unidad Económica conformada por las Empresas CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, S.A. (OPSE SALUD, S.A.), al ciudadano AVIS ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 128 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas a los ciudadanos ESMERALDA MARGARITA MÚJICA DE QUINTERO y AVIS ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD), se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurrida los días 31 de mayo de 2013 y 16 de mayo de 2013, respectivamente hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Se condena a las demandadas al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD), INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y SALARIOS RETENIDOS, calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los SEIS (06) principales Banco del país, computados luego de vencidos los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 06 de mayo de 2013, en el caso de la ciudadana ESMERALDA MARGARITA MÚJICA DE QUINTERO y 22 de mayo de 2013, en el caso del ciudadano AVIS ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, hasta la oportunidad de su pago efectivo; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela y/o por el Juzgado de Ejecución correspondiente; para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela y/o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

3.- En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: DIFERENCIAS PENDIENTES DE VACACIONES 2010-2011, DIFERENCIAS PENDIENTES DE VACACIONES 2011-2012, VACACIONES FRACCIONES PERÍODO 2012-2013, DIFERENCIAS DE UTILIDADES PERÍODO 2010, DIFERENCIAS DE UTILIDADES PERÍODO 2011, DIFERENCIAS DE UTILIDADES PERÍODO 2012, UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO 2013, SALARIOS PENDIENTES e INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el 01 de agosto de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 151 al 153 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Finalmente, en caso de que la Unidad Económica conformada por las Empresas CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, S.A. (OPSE SALUD, S.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de DIFERENCIAS PENDIENTES DE VACACIONES 2010-2011, DIFERENCIAS PENDIENTES DE VACACIONES 2011-2012, VACACIONES FRACCIONES PERÍODO 2012-2013, DIFERENCIAS DE UTILIDADES PERÍODO 2010, DIFERENCIAS DE UTILIDADES PERÍODO 2011, DIFERENCIAS DE UTILIDADES PERÍODO 2012, UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO 2013, SALARIOS PENDIENTES e INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO; se condena al pago Intereses Moratorios (a excepción de los conceptos denominados INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y SALARIOS RETENIDOS) e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los SEIS (06) principales Banco del país, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos ESMERALDA MARGARITA MÚJICA DE QUINTERO y AVIS ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada Unidad Económica que conforman las Empresas CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, SERVICIOS Y PROGRAMADAS DE SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMADAS Y SERVICIOS DE SALUD S.A. (OPSE, S.A.), así como los accionistas de dichas entidades mercantiles GRACIANO ANTONIO MARÍN NAVA y JESIRA MARÍN PIÑA, en contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por ciudadanos ESMERALDA MARGARITA MÚJICA DE QUINTERO y AVIS ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ en contra de la Unidad Económica que conforman las Empresas CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, SERVICIOS Y PROGRAMADAS DE SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMADAS Y SERVICIOS DE SALUD S.A. (OPSE, S.A.), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SIN LUGAR la demanda intentada por ciudadanos ESMERALDA MARGARITA MÚJICA DE QUINTERO y AVIS ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ en contra de los ciudadanos GRACIANO ANTONIO MARÍN NAVA y JESIRA MARÍN PIÑA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos ESMERALDA MARGARITA MÚJICA DE QUINTERO y AVIS ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada Unidad Económica que conforman las Empresas CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, SERVICIOS Y PROGRAMADAS DE SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMADAS Y SERVICIOS DE SALUD S.A. (OPSE, S.A.), así como los accionistas de dichas entidades mercantiles GRACIANO ANTONIO MARÍN NAVA y JESIRA MARÍN PIÑA, en contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por ciudadanos ESMERALDA MARGARITA MÚJICA DE QUINTERO y AVIS ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ en contra de la Unidad Económica que conforman las Empresas CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, SERVICIOS Y PROGRAMADAS DE SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMADAS Y SERVICIOS DE SALUD S.A. (OPSE, S.A.), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda intentada por ciudadanos ESMERALDA MARGARITA MÚJICA DE QUINTERO y AVIS ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ en contra de los ciudadanos GRACIANO ANTONIO MARÍN NAVA y JESIRA MARÍN PIÑA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO: SE MODIFICA el fallo apelado.-

SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Nueve (09) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 04:24 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 04:24 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2014-000084.
Resolución número: PJ0082014000134.-
Asiento Diario Nro 25.-