EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º



DEMANDANTE: NEUDO ANTONIO CASTRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.633.711, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: SERGIO FERMIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.76.763, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., (antes PRIDE INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 12 de enero de 1982, anotado bajo el No.1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No.15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en el mismo registro mercantil por el cambio de su denominación social a la actual, tal y como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el No.56, Tomo 1715-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.


APODERADO
JUDICIAL: RICARDO GORDONES MEDINA y THAIS DEL CARMEN HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.85.258 y 85.980, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO DEMANDADO: Bs.748.712,8


El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 23 de julio de 2014, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el accionante NEUDO ANTONIO CASTRO GARCÍA, asistido por el abogado SERGIO FERMIN, y por otra parte la demandada sociedad mercantil SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a través de su apoderado judicial RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, todos identificados previamente, y suscribieron acuerdo transaccional.

En el referido acuerdo las partes realizan reciprocas concesiones y acuerdan el pago de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs.27.000,oo) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la demandada. El cual fue cancelado mediante cheque de Gerencia Nro. 04697126 contra el B.O.D. cuenta Nro. 01160102282120210100 de fecha 15 de Julio de 2014 a Favor del ciudadano NEUDO CASTRO. Solicitando ambas partes que este el referido escrito se homologue como transacción, y se le de el carácter de cosa juzgada.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante NEUDO ANTONIO CASTRO GARCÍA, concurrió personalmente ante este Circuito Laboral, junto con su apoderado judicial, y realizó una transacción con la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. la cual estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, antes identificado, constando en el expediente instrumento poder (folio 112-105), donde consta que dicha apoderada tiene facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la parte demandante, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional, por la cantidad de VEINTISIETE MIL (Bs.27.000,oo), los cuales fueron pagados en cheque de gerencia Nro.04697126, girado contra el Banco Occidental de Descuento, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante NEUDO ANTONIO CASTRO GARCÍA, ya identificado, y la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., todos plenamente identificados, por la VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000,oo), y se le da el carácter de cosa juzgada.

El Tribunal ordena el archivo del expediente en virtud que consta el pago de la obligación en el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días de julio de 2014.

El Juez,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (8:48 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400093


La Secretaria,


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MARIALEJANDRA NAVEDA