REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155°


ASUNTO: NP11-R-2011-000163


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., representada por los Abogados EIMARA ROSA PEREZ, ALFREDO JOSE BUSTAMANTE, ALICIA BEATRIZ RAMIREZ GARZON, ANGELA MARIBEL ROMERO QUERO, BALMORE DE JESUS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA VILORIA, NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, NICOLAS ZURITA ACCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO, RICARDO ENRIQUE SANCHEZ VALLADARES y SORIEL YDAI TERESEN JORDAN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente según instrumento Poder que riela en Autos, parte demandada, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 4 de marzo de 2011, en la cual declaró INADMISIBLE, el Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, Nro.00268-10, de fecha 11 de agosto de 2010.

UNICO

El presente expediente es recibido por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha diez (10) de julio de 2014, a los fines de ser tramitado de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, luego de verificadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, observa este Juzgado Superior lo siguiente:

• La Sentencia fue publicada en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011).
• El 19 de mayo de dos mil once (2011) se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, dejándose la constancia de haberse efectuado en fecha 27 de mayo de 2011.
• En fecha 13 de junio de dos mil once (2011), el Apoderado Judicial de la Accionante, diligencia ejerciendo Recurso de Apelación.
• En fecha 22 de junio de dos mil once (2011), el Tribunal de Juicio revoca la constancia de notificación de la Procuraduría General de la República y ordena librar nuevo Oficio de notificación a realizarse por exhorto.
• En fecha 28 de septiembre de dos mil once (2011), se reciben las resultas del exhorto de notificación del Ente, siendo la misma positiva.
• En fecha seis (6) de junio de dos mil trece (2013), se aboca al conocimiento de la causa un nuevo Juez, ordenando notificar a las partes de dicho Abocamiento, constatándose en Autos, que las notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas fue el 12 de junio de 2013; a PDVSA fue el 18 de junio de 2013, y a la Procuraduría General de la República, por exhorto se dejó constancia en autos el ocho (8) de octubre de 2013.
• En fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), el Juez, declara Terminado el Proceso y ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. (folio 170 del asunto principal).
• Posteriormente, en fecha siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), se aboca nuevamente dicho Juez al conocimiento de la causa (folio 171), admitiendo el Recurso de Apelación, y en ese mismo auto, en la parte final, indica expresamente que, “(…) y en virtud que la presente causa se encontraba terminada, este Juzgador ordena la reapertura del mismo en este acto.(…)”.

Como bien puede observarse, luego de la última constancia de notificación puesta en autos en el expediente del Abocamiento del Juez, el 8 de octubre de 2013, el día diez (10) de ese mismo mes y año, el Juez declaró Terminado el Proceso y ordenó el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial; y ocho (8) meses y veintisiete (27) días después, ordena la reapertura del mismo y admite el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la representación Judicial de la empresa PDVSA más de tres (3) años antes, es decir, el 13 de junio de 2011, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2011.


A los efectos legales, considera este Juzgado lo siguiente:

El Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por ello, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; esta norma se complementa con lo dispuesto en el Artículo 26 eiusdem al disponer en su segundo párrafo que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, Jurisprudencialmente, nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido que las notificaciones ostentan características de norma de orden público, que según el caso pudieran ser absolutas o relativas; considerándolas relativas, cuando la notificación puede ser perfectamente convalidada por las partes cuando el acto omitido ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado y, han tenido conocimiento de lo que se le notifica, pudiendo ejercer sus defensas oportunamente. Son denominadas de orden público absoluto, se omite y no se alcanzó el fin destinado y el ejercicio del derecho a la defensa no se haya ejercido.

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 05 del 24 de enero de 2001, recaída en el caso: Supermercado Fátima, S.R.L., sostuvo lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En este sentido, debemos señalar que las normas procesales han revestido la tramitación de los juicios, con normas de orden público, las cuales no pueden renunciarse ni relajarse por las partes, siendo que el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.

Considera este Juzgador que, habiendo estado la causa DECLARADA TERMINADA Y ORDENADO EL ARCHIVO JUDICIAL DEL EXPEDIENTE, por un lapso de ocho (8) meses y veintisiete (27) días, hasta la fecha que se ordenó su REAPERTURA -esto es el 7 de julio de 2014-, el sentenciador que se Abocó al conocimiento de la causa, debió ordenar la notificación de las partes para garantizar la estadía a derecho de las mismas, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, como principio general de derecho procesal venezolano, y asimismo, garantizarle la seguridad jurídica y por ende, el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales pueden ser vulnerados.

Con respecto a la estadía en derecho, en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2249, de fecha el 12 de diciembre de 2006, caso: Luis Rangel, que señala la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado, más aún – debe resaltar este Juzgado Superior – en el caso que, aún pendiente la tramitación de un Recurso de Apelación, fuera declarado terminado y ordenado su archivo judicial, ya que resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso, y al reaperturar el mismo en el estado para Abocarse y Admitir el Recurso de Apelación, debieron ser notificados para que tuvieran la posibilidad y oportunidad de ejercer las actuaciones correspondientes; en este caso, para que la parte que interpuso el Recurso de Apelación, tuviese conocimiento de la fecha para fundamentar el mismo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por tanto, considera este Juzgado Superior, que se han quebrantado normas de orden público, y por ende, debe forzosamente, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación del Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenar la devolución del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que realice la notificación de todas las partes en el proceso, y en especial a la Procuraduría General de la República conforme lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido el lapso de Ley, dicho Juzgado de Primera Instancia proceda a tramitar el Recurso de Apelación para su remisión a los Juzgados de Alzada que por distribución deba conocer conforme lo establece la Ley, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al Oficio Nro. 191-2014 de fecha 7 de Julio de 2014, de Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dictado por dicho Juzgado mediante el cual tramita la Apelación ejercida en ambos efectos, el cual riela en el folio 6 del presente Recurso y folio 172 del Asunto Principal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REPONER el Recurso de Apelación al estado procesal que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordene la notificación de todas las partes en el proceso, y en especial a la Procuraduría General de la República conforme lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido el lapso de Ley, dicho Juzgado de Primera Instancia proceda a tramitar el Recurso de Apelación para su remisión a los Juzgados de Alzada que por distribución deba conocer conforme lo establece la Ley. SEGUNDO: deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al Oficio Nro. 191-2014 de fecha 7 de Julio de 2014, de Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dictado por dicho Juzgado mediante el cual tramita la Apelación ejercida en ambos efectos, el cual riela en el folio 6 del presente Recurso y folio 172 del Asunto Principal.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. RAMÓN VALERA V.



En esta misma fecha, siendo las 11:43 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.