REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (2) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000176

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el presente Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada NATHALY RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 87.814, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. originalmente inscrita bajo la denominación HUABEI PETROLEUM DOWHOLE SERVICES, S.A. por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de abril de 1999, bajo el Nro. 22, Tomo 4-A de los libros de registro; y demás modificaciones estatutarias señaladas en autos; y actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2001, bajo el Nro. 67, Tomo 575-A Qto, de los Libros de Registro; facultades que constan en las copias de los Poderes Autenticados que rielan en Autos, contra el Auto del cual no indica fecha dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por negarse a admitir el Recurso de Apelación incoado en contra de la decisión de fecha 11 de junio de 2014 en el expediente Nro. NP11-L-2014-000528.

El referido escrito contentivo del Recurso de Hecho fue recibido por distribución en fecha 20 de junio de 2014, mediante el cual la antes identificada Abogada expone una serie de hechos con sus respectivos fundamentos y recurre de hecho contra el Auto del cual no menciona fecha de emisión, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual señala negó admitir el Recurso de Apelación interpuesto en el Asunto antes identificado, y en esa misma fecha, visto la falta de consignación de copias certificadas, este Juzgado Superior le concedió a la Recurrente un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto, a los fines que consignara las copias certificadas pertinentes al caso; sin embargo, visto que transcurrieron los días de despacho otorgados, conforme consta en Certificación de días de Despacho ordenada en este asunto el día de hoy, se verifica que, no consta diligencia o escrito alguno en los cuales la Abogada recurrente señale algún documento del cual se requiera certificar y consignar en Alzada; asimismo, no consta en Autos ninguna copia certificada ni del Auto del cual se recurre, ni de ningún otro documento relacionado y en el cual pueda sustentarse el presente Recurso de Hecho.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus Artículos 161 y 170, la figura del recurso de hecho, no obstante ello, la parte Recurrente debe velar porque efectivamente se certifiquen las copias de todas las actas que considere conducentes para el trámite de su recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior competente, a fin de que este decida adecuadamente su solicitud.

Ante la conducta que debe asumir el Recurrente, debe señalar esta Alzada, que el mismo debe manifestarse para hacer valer su Recurso desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo; es decir, corresponde a la parte Recurrente, impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia las copias de las actas conducentes para la solución de su Recurso y, fundamentalmente del Auto recurrido, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada en una carga procesal que le corresponde a la parte, siendo ésta la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso incoado.

Siendo que en el caso de marras, habiendo omitido el recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas, este Tribunal Superior no tiene materia de la cual pronunciarse para su admisión, y en virtud de ello, debe forzosamente declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Hecho. Así se decide.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada NATHALY RODRIGUEZ en representación de las Sociedades Mercantiles BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. RAMÓN VALERA V.

En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. RAMÓN VALERA V.