REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-002113
ASUNTO : VP02-S-2013-002113


RESOLUCION Nº 010-14

Visto el escrito presentado por la defensa privada en fecha 26 de Junio de 2014, suscrito por la abogada NAIRE CRISTINA ARANGUREN GALLARDO, venezolana, titular de las cedula de identidad N°. V-21.565.182, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 157.013 , con domicilio procesal en el sector los robles avenida 59 N° casa 114-74 Maracaibo , actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana YULITZA DEL VALLE ROMERO PARRA, plenamente identificado en autos; en el que plantea entre otras cosas lo siguiente:

“Que dado que han cambiado las circunstancias de hecho y surge una duda razonable en cuanto a los elementos de convicción planteados por el Ministerio Publico, así mismo por los elementos que se desprende del contenido del acta de prueba anticipada y en razón al presunción de inocencia y al articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Solicito a este Tribunal que se sirva Revisar la Medida Cautelar Privativa de Libertad y una vez revisada se sirva Decretar una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 ordinales 3ro y 4to”

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”.

Observa esta Juzgadora que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Este Tribunal debe traer a colación el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte el cual reza expresamente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”

Considera esta Juzgadora que luego de analizado el escrito presentado por la defensa técnica referido a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla con una medida menos gravosa, el cual expresa: “(…) por lo que se considera que la actuación desplegada por nuestra defendida en el presente hecho punible que fue Investigado Minuciosamente por el despacho fiscal no ha arrojado, no Existe, ni ha Existido la Acción Dolosa. Premeditada, Deliberada Consciente en la acción u actuación” de la misma forma expone: “(…)la cual afirma en las actas policiales que ella trabaja ofreciendo servicios sexuales bajo relación de dependencia, mientras que en la declaración tomada como prueba anticipada se enfoca que trabaja de forma independiente e incluso tiene sus cliente(sic)”, en virtud de ello, se evidencia que en la presente causa no se ha llevado a cabo la respectiva apertura a juicio, ni se han promovido o evacuado pruebas, por lo que mal puede esta Juzgadora pronunciarse acerca de alguno de los elementos de convicción expuestos por el Ministerio Publico, tal y como lo plantea la defensa

Esta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable, en aras de garantizar el principio de proporcionalidad.

En armonía a lo expuesto el delito por el cual se le imputa a la ciudadana YELITZA ROMERO es el delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo una pena o sanción probable de quince (15) a veinte (20) años por lo que el delito comporta una naturaleza grave lesivo del derecho a la libertad sexual, que constituye un trato degradante, anulando o limitando a su mínima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer, cuya comisión comporta para el presunto autor, el procurarse u obtener beneficios económicos para si mismo o para un tercero.

En un análisis exhaustivo de la presente causa observa esta juzgadora que no han variado las circunstancias de la comisión del hecho punible que hagan presumir la innecesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia considerar una medida menos gravosa, en base a ello no se evidencia la variabilidad de las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control desde el acto de presentación celebrado en fecha: 17 de mayo de 2013, según resolución N° 1055-2013

Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que los Tribunales deben asegurar las resultas del proceso, garantizando la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común manteniendo de esta forma la armonía social.

De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan espacialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expuestas, se puede concluir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial preventiva de la libertad, en virtud de que el acervo probatorio promovido y admitido en el respectivo auto de apertura a juicio no ha sido evacuado, toda vez que hasta la fecha de hoy no se ha aperturado el Juicio Oral. La investigación realizada por el Ministerio Publico y el acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad deberá ser evacuado después de aperturado a juicio la presente causa, es por lo que no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, por tanto en nada se desvirtúan o varían los motivos en que se su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, aunado a la entidad y magnitud del delito imputado a la acusada YULITZA DEL VALLE ROMERO como lo es TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo una pena o sanción probable de quince (15) a veinte (20) siendo este delito de naturaleza gravísima Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada NAIRE CRISTINA ARANGUREN GALLARDO en su carácter de defensora de la ciudadana YULITZA DEL VALLE ROMERO PARRA, plenamente identificada en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva revisada, aunado a la entidad y magnitud del delito imputado a la acusada YULITZA DEL VALLE ROMERO como lo es TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo una pena o sanción probable de quince (15) a veinte (20) siendo este delito de naturaleza gravísima. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de la libertad por una de las medida cautelares establecidas en el artículo 242 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , por los motivos antes expuestos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA ÚNICA DE JUICIO


DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ


EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO CONTRERAS