REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001106
SENTENCIA N°: PJ0102014001012
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.-
SOLICITANTE: SALLY MORELA RAMÍREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-7.743.426, y domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO: ABG. ENRIQUE GALEA BRACHO, INPRE. 28.077.
HIJOS: SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente.


PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por la ciudadana SALLY MORELA RAMÍREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-7.743.426, y domiciliada en el Municipio Valmore Rodíguez del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE GALEA BRACHO, INPRE. 28.077, solicitando sea declarada tanto ella como sus hijos DAVID JOSE y ELIAS JOSE QUINTANILLO DIAZ, únicos y universales herederos del de cujus ciudadano ALI JOSE QUINTANILLO CASTRO.
En fecha 28 de Mayo de 2014, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, fijándose oportunidad para el día diez (10) de Julio de 2014, para celebrar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la cual se evacuarían las testimoniales de los ciudadanos BELKIS EGGLEE RAMIREZ DE GAONA y JOSE GREGORIO MENDOZA. Llegado el día se hizo el anuncio público para el acto, no compareciendo de manera personal al mismo la solicitante en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir, en este particular, para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa que el día pautado para la celebración de la audiencia única no compareció la solicitante, en consecuencia cumpliendo lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente asunto iniciado por la ciudadana SALLY MORELA RAMÍREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-7.743.426, y domiciliada en el Municipio Valmore Rodíguez del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014001012, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ


CLMG/CFFR/wp.-