REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 16 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2011-000370
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 085-14
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: ARGENIS SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.328.767, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: EDGARDO LEAL y EXDIMAR LEAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 40.650 y 195.938, respectivamente.
DEMANDADO: MARIA ROSALIA AÑEZ IDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.210.661, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ARGENIS SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.328.767, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ISABEL ANTUNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.845, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana MARIA ROSALIA AÑEZ IDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.210.661, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 8 de mayo de 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ROSALIA AÑEZ IDALGO; que de dicha unión procrearon una hija de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como su último domicilio conyugal en el sector las Palmas, calle Delicias, parroquia Rafael Maria Baralt, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, el cual habitaron felizmente y con armonía y en reiteradas oportunidades la ciudadana MARIA ROSALIA AÑEZ IDALGO, mostraba una actitud de desamor y despego hacia su persona, no cumpliendo con las obligaciones de pareja; que para el día 21 de diciembre de 2010, tomó sus pertenencias personales y abandonó su hogar, situación que persiste hasta la fecha, por lo que decidieron no continuar con la relación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitivamente de la misma; que por todas esas razones porque de los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario previsto en la causal segunda del articulo 185 del vigente Código Civil Venezolano, y a tal efecto demanda por divorcio a su legitima esposa MARIA ROSALIA AÑEZ IDALGO.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de mayo de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2012, la Juez Temporal se aboca al conocimiento del presente asunto y ordenó la notificación cartelaria de la ciudadana MARIA AÑEZ IDALGO.
Por auto de fecha veinte de noviembre de 2013, ordena el desglose de la página N° 02, del diario El Regional, de fecha 03 de abril de 2012, donde se encuentra publicado el cartel de notificación librado a la ciudadana MARIA AÑEZ IDALGO, y sea agregada a las actas del presente asunto.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2013, la suscrita secretaria certificó el cartel de notificación de la ciudadana MARIA AÑEZ IDALGO.
Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, el Tribunal designó como Defensor Ad-liten de la ciudadana MARIA AÑEZ IDALGO a la Abogada MARITZA VELASQUEZ, INPREABOGADO N° 38.197, ordenando su notificación a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.
Por auto de fecha once (11) de febrero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha once (11) de febrero de 2014, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada MARITZA VELASQUEZ, INPREABOGADO N° 38.197, en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana MARIA AÑEZ IDALGO, quien acepto el cargo en ella recaído y presto el juramento de Ley.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diecinueve (19) de marzo de 2.014.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Abogada MARITZA VELASQUEZ, INPREABOGADO N° 38.197, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día siete (07) de mayo de 2.014.
En fecha primero de Abril de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la Abogada MARITZA VELASQUEZ, INPREABOGADO N° 38.197, en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana MARIA AÑEZ IDALGO, exponiendo que admite por ser cierto que en fecha 8 de mayo de 1998, su defendida ciudadana MARIA ROSALIA AÑEZ IDALGO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARGENIS SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; que admite igualmente por ser cierto que de la unión matrimonial entre su defendida y su cónyuge, procrearon una hija de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que niego, rechaza y contradice por ser totalmente falso que una vez contraído matrimonio entre su defendida y su cónyuge, estos fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Palmas, calle Delicias, Parroquia Rafael Maria Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, así como también es falso que su defendida mostrara una actitud de desamor y despego hacia su cónyuge y esta no cumpliera con sus obligaciones de pareja; que niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que su defendida tomara sus pertenencias personales el día 21 de diciembre del año 2010, tal y como lo esgrime el demandante en su escrito de demanda y abandonara el hogar conyugal, situación que persiste hasta la fecha.
En fecha primero de Abril de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana MARIA AÑEZ IDALGO, asistida por la Abogada en Ejercicio YAJAIRA RUZ, INPREABOGADO N° 76.020, exponiendo que admite por ser cierto que contrajo matrimonio civil en fecha 8 de mayo de 1998, con el ciudadano ARGENIS SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; que admite por ser cierto que de la unión matrimonial entre ella y su cónyuge, procrearon una hija de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que una vez contraído matrimonio fijaran su domicilio conyugal en el sector Las Palmas, calle Delicias, parroquia Rafael Maria Baralt, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, pues lo cierto es que su último domicilio conyugal estuvo fijado en el sector Las Palmas, carretera D, avenida 16, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, donde vivieron alquilados y donde él la dejo abandonada junto a su menor hija teniendo que hacer entrega de la casa, pues como dijo anteriormente esta era alquilada y no tenia los medios para seguir cancelándola por lo que se tuvo que ir a vivir junto a su hija en la casa de sus padres; que niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que en reiteradas oportunidades demostrara desamor y despego hacia su cónyuge y que no cumpliera con sus obligaciones de pareja; y que el 21 de diciembre del 2010, tomara sus pertenencias personales y abandonara el hogar conyugal, porque si bien es cierto que en la actualidad esta separada de su cónyuge, desde hace más de cinco años, se debe al hecho que fue éste quien abandonó el hogar que compartían tal y como lo expuso anteriormente.
Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2014, el Tribunal Difiere la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y la fijó nuevamente para el día ocho (08) de mayo de 2014.
En fecha ocho (08) de mayo de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día once (11) de junio de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha tres (03) de julio de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante. No compareciendo los testigos de la aprte demandada. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 10 correspondiente a los ciudadanos ARGENIS SEGUNDO RODRIGUEZ y MARIA ROSALIA AÑEZ IDALGO, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 23 correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Maria Baralt del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre ésta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana GLORIA DEL CARMEN ROMERO TUA, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace 15 años; que procrearon una hija; que el día 21 de diciembre de 2.010, la demandada abandonó el hogar conyugal y le consta porque ese día iba al ambulatorio de Las Palmas, y presenció como la demandada sacaba sus cosas en una camioneta e insultaba al demandante; que los cónyuges convivieron en el domicilio de Las Palmas en un casa al cuido. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector Las Palmas, calle 16, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que en la relación muchas veces se veían problemas y discusiones; que le consta el abandono de la demandada porque en esa fecha ella estaba embarazada, se sintió mal y acudió al ambulatorio que esta cerca, presenciando los hechos; que la demandada ejerce la custodia de su hija; que escucho en el colegio que el demandante cubre las necesidades de su hija; que el demandante tiene comunicación con su hija.
• El testigo, ciudadano JEAN CARLOS ATENCIO FEREIRA, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista y trato al demandante y a la demandada solo de vista; que procrearon una hija; que el día 21 de diciembre de 2.010 la demandada abandonó el hogar y le consta porque en ese momento iba camino a jugar futbolito en la cancha del sector y presencio como la demandada le gritaba groserías al demandante, diciéndole que lo iba a dejar, encontrándose una camioneta verde donde la demandada monto sus cosas; que los cónyuges vivieron en el domicilio del sector Las Palmas por más de 15 años. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector Las Palmas de Tía Juana.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN ROMERO TUA y JEAN CARLOS ATENCIO FEREIRA, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalo datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los constantes discusiones entre la pareja por parte de la ciudadana MARIA ROSALIA AÑEZ IDALGO, en fecha 21 de diciembre de 2010, recogió sus cosas y se marcho, separación que se mantiene hasta la presente fecha, que la hija vive con su mamá y su papá cubre sus gastos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 10 correspondiente a los ciudadanos ARGENIS SEGUNDO RODRIGUEZ y MARIA ROSALIA AÑEZ IDALGO, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 23 correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Maria Baralt del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA CEPEDA DE BARRIOS, NELSA LUISA GONZALEZ CHIRINOS, ELISAUL JOSE GONZALEZ DABOIN y ZOILA ROSA EREU, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ARGENIS SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARIA ROSALIA AÑEZ IDALGO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano ARGENIS SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ por parte de su cónyuge la ciudadana MARIA ROSALIA AÑEZ IDALGO. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ARGENIS SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.767, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio EDGARDO LEAL Y EXDIMAR LEAL BORGES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.40.650 y 195.938, en contra de la ciudadana MARIA ROSALIA AÑEZ IDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.661, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.10, en fecha 08 de mayo de 1.998.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la mencionada hija será ejercida por la ciudadana MARIA ROSALIA AÑEZ IDALGO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de los obligados de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio en favor del ciudadano ARGENIS SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso de la adolescente de autos, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 085-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-