En el día de hoy, DOMINGO 20 de JULIO del 2014, siendo las 12:30 horas meridium, el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presidido por el Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, acompañada por la Secretaria ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ, se constituyó en la Sala, aperturandose la audiencia, y con la anuencia de las partes, se da inicio al ACTO DE PRESENTACIÓN del ciudadano DAVID JOSE HIGUERA CASTILLO, previo traslado de la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, la ABGA. OLIVIA DIAZ, FISCALA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y la ABGA. MARIA YSABEL ROCCA, DEFENSA PÚBLICA TERCERA con competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, cediéndosele el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo su aprehensión y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 43 con la agravante contenida en el numeral 6 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), explicando para tales fines los elementos por los cuales considera que se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la CIUDADANA JUEZA le informó al imputado los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y le indicó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso por Admisión de los Hechos, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional, procediendo a interrogarlo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, cédula de identidad, estado civil, grado de instrucción, profesión u oficio, edad, fecha y lugar de nacimiento, filiación, domicilio actual y Teléfono? CONTESTÓ:“DAVID JOSE HIGUERA CASTILLO,venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.809.976, soltero, Militar Adscrito a la Milicia Bolivariana, de 32 años, nacido el 25-04-1981, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de la ciudadana María Castillo (V) y del ciudadano Vicente Higuera (V), residenciado en la Calle Azcue, diagonal al Callejón 8 B, Casa N° 5, cerca de la funeraria Santa Lucia, en Maturín Estado Monagas,. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si está dispuesto a rendir declaración con relación a los hechos imputados? RESPONDIENDO: “Yo vengo de una familia cristiana, yo soy militar y no tengo ningún motivo para hacer esto, es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL quien expuso: Revisada minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 6° del Artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, realizo formal presentación del ciudadano DAVID JOSÉ HIGUERA CASTILLO, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por los funcionarios policiales actuantes en la realización de unos actos configurativos a la presunta comisión del delito imputado, por lo que surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, de las cuales se evidencia de ACTA POLICIAL cursante al folio 03 y su vto, de fecha 17-07-2014, donde los funcionarios del Órgano de Investigación dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y cómo se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del imputado. ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 05 y su vto, de fecha 17-07-2014, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados. INFORME FORENSE cursante al folio 07, de fecha 18-07-2014, suscrito por el Medico Forense Dr. Ernesto Gardie, Experto Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta la victima. ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 08 y su vto, de fecha 17-07-2014, rendida por una testiga quien expuso ante el de Investigación, sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados. ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 09 y su vto, de fecha 17-07-2014, rendida por un testigo quien expuso ante el Órgano de Investigación, sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados. ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 10 y su vto, de fecha 17-07-2014, rendida por una testiga quien expuso ante el Órgano Investigación, sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18-07-2014, N° 4011, cursante al folio 16 y su vto, en la cual los funcionarios de los órganos de investigaciones dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-230 cursante al folio 18, de fecha 17-07-2014, para dejar constancia del reconocimiento de pieza recibida de una prenda femenina de vestir denominada brasier. ACTA cursante a los folios 20 y 21 de fecha 18-07-2014 levantada por esta Representación Fiscal en el Hospital Dr Manuel Nuñez Tovar. COPIA DEL REPORTE DE LIBRO DE NOVEDADES levantada por la Oficina de Seguridad Hospitalaria del Hospital Dr Manuel Nuñez Tovar que riela al folio 22. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA cursante al folio 19 y su vto, de fecha 17-07-2014, levantada por los funcionarios de órganos de investigaciones a una prenda femenina de vestir denominada brasier. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-07-2014, rendida por la victima ante la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas que riela a los folios 23, 24 y 25. INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO de fecha 18-07-2014 cursante al folio 29, efectuado por el Dr. Luis Seijas, adscrito al Hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar en el cual se deja constancia de la situación Psicológica y post-traumática presentada por la victima. Por lo que siendo así solicitó. En PRIMER LUGAR: Se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia. En SEGUNDO LUGAR: De conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica que regula la materia, que se prosiga la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En TERCER LUGAR: Que se decreten las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los numerales 1° 5°, 6° y 13 del artículo 87. Y que le sea practicada una EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA a la víctima conforme al numeral 1 y conforme al numeral 13 le sea practicada EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA al imputado ambos del artículo 87 de dicha Ley Especial. En CUARTO LUGAR: Como MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al parágrafo Primero del artículo 237 y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se solicita la expedición de copias certificadas de la presente Audiencia y de la decisión que a bien tenga que tomar el Tribunal, es todo. Se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, para ejercer la defensa técnica quien expone: Esta defensa Técnica vista alas actuaciones que conforman el presente asunto solicita a este Tribunal que se aparte de la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, toda vez que los mismos no reúnen los parámetros establecidos en el artículo 43 del a Ley Especial que rige la materia, toda vez que la victima tanto en el acta de entrevista rendida en el órgano policial y en la Sede del Ministerio Público establece con firmeza que la acción desplegada sobre su cuerpo fue básicamente consistente en tocamiento de sus senos y fuera bajada su blusa, no está diciendo que el hoy imputado haya tenido contacto en sus partes vaginales u anales, ni que en ningún momento este le hubiese mostrado o frotado en su cuerpo su órgano sexual, o se hubiese despojado de alguna parte de su vestimenta que pudiera inferirse que la acción desplegada por el mismo tendría como objeto la violencia sexual hacia la victima, mucho mas cuando ésta accedió de manera voluntaria y sin ningún tipo de amenaza de ser acompañada por el hoy imputado a la búsqueda de agua, si ya ella como lo refirió en sede fiscal había tenido rose con el mismo al igual que su hermana, de igual manera a preguntas realizadas en sede fiscal la misma estableció que le fueron manoseado sus senos, le agarraba el cuerpo y la intentaba besar, conducta está que se adecua al tipo penal de actos lascivos, si bien es cierto que existe violencia, la misma se refleja según la Evaluación Médico Forense solo en ambas regiones infraescapulares de la victima, no ejerciendo el imputado a pesar de portar un rolo como arma de reglamento algún tipo de amenaza o presión que pusiera en riesgo la vida de la victima, o ejerciendo la fuerza con base en la superioridad que tiene el imputado en su condición de hombre sobre la victima en un sitio cerrado y desprovisto del paso de personas, por estar en remodelación, siendo poco probable que la intencionalidad del mismo haya sido la de perpetrar el delito precalificado, mas aún cuando éste le hizo entrega de sus zapatos según el dicho de la victima y de un testigo, y permaneció en su sitio de trabajo, lo cuál es indicativo de que su acción no era la de tener un contacto sexual con la hoy victima, porque de ser así estaban las condiciones para la consumación del acto por la superioridad en fuerza del imputado, es por ello que esta defensa solicita el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, conforme al numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi representado no presenta registros policiales, lo cual es indicativo de su buena conducta predelictual, aunado al hecho de que tiene residencia en este estado, no tiene medios económicos para obstaculizar y evadir la acción de la justicia y se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, ya que permaneció dentro de las instalaciones del Hospital, lo cual garantiza que el mismo puede someterse al proceso en libertad, por último solicita que sean acordadas copia simple de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”. LA CIUDADANA JUEZA con relación a las peticiones de las partes se reservó un lapso para emitir el pronunciamiento a las 04:00 del tarde del 20-07-2014, quedando todas las parte debidamente notificadas Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 01:37 de la tarde.
La Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas (De Guardia)
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
ABGA. OLIVIA DIAZ
FISCALA DÉCIMA OCTAVA
ABGA. MARIA YSABEL ROCCA
DEFENSA PÚBLICA TERCERA


DAVID JOSÉ HIGUERA CASTILLO
EL IMPUTADO
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ
LA SECRETARIA