REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003754
ASUNTO : NP01-S-2014-003754


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JESÚS MANUEL CORONADO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 11/07/2014, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre JESUS MANUEL CORONADO, quien me agredió físicamente golpeándome con sus manos, por celos, ya que me vio hablando con un amigo de mi hija (…)”. (Sic)
Al folio tres (03) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elías Bachour, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
A los folios seis (06) y siete (07) riela acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Alvin Castro y Maikol Arrellano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JESÚS MANUEL CORONADO, cuando se dirigieron a realizar la correspondiente inspección técnica al lugar del suceso, luego de recibir denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su esposo, la agredió físicamente con las manos en los brazos y la cabeza.
Riela al folio nueve (09) Inspección Técnica N° 3890 de fecha 11/07/2014, practicada por los funcionarios Maikol Arrellano y Alvin Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle 12, Sector Valenzuela, vía pública, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio trece (13) riela experticia de reconocimiento técnico N° 9700-0074-28, practicada a un vehículo Marca EMPIRE, clase MOTO, el cual conducía el ciudadano JESÚS MANUEL CORONADO, al momento de practicarse su aprehensión.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día once de los corrientes como a las 06:30 horas de la mañana se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 12, Sector Valenzuela, vía pública, Maturín Estado Monagas y su esposo de nombre JESÚS MANUEL CORONADO la agredió físicamente golpeándola con sus manos en los brazos y la cabeza; ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio tres (03) de las actuaciones, en el cual el Dr. Elías Bachour, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), presentó contusiones esquemáticas múltiples en ambos brazos y contusiones escoriadas múltiples en ambos brazos, herida anfractuosa suturada a puntos separados de aproximadamente 4 centímetros en región occipital; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio nueve (09) y la experticia de reconocimiento técnico inserta al folio trece, practicada igualmente por el Órgano de Investigación que determina la existencia del vehículo en el cual se desplazaba el imputado al momento de practicarse su aprehensión, de lo cual dejaron constancia los funcionarios en el acta correspondiente, inserta a los folios 6 y 7; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano Jesús Manuel Coronado de la residencia den común con la víctima, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La práctica de una Evaluación Psiquiátrica al ciudadano JESÚS MANUEL CORONADO, para lo cual se acuerda oficiar al Hospital Psiquiátrico “Luís Daniel Beapertuy” de esta Localidad. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a los alegatos formulados por la Defensa Pública quien arguye que difiere en cuanto al artículo 42, en su segundo aparte, por la supuesta lesión realizada el día 08, que le hizo el ciudadano Jesús Coronado a la ciudadana Yeritza Del Carmen Alemán por cuanto han pasado mas de tres días y la ciudadana no hizo la Denuncia correspondiente, y no es menos cierto que hay un Examen Médico Forense y estaríamos hablando o precalificando en su primer aparte del artículo 42, por lo que solicitó la Libertad Inmediata de su representado, observando este Tribunal al respecto que no le asiste la razón a la defensa toda vez que en primer lugar se aprecia de la revisión del informe médico forense inserto al folio tres (03) de las actas procesales que al interrogatorio formulado por el Dr. Elías Bachour a la ciudadana Yaritza Del Carmen Alemán la misma refirió “HABER SIDO GOLPEADA POR SU PREJA CON LAS MANOS EL DÍA DE HOY Y EL MARTES (08/07/2014 CON UN OBJETO (SILLA PLÁSTICA)” de lo cual se desprende que ciertamente la referida ciudadana indicó haber sido golpeada el día martes y no se evidencia de las actas procesales que exista una denuncia formulada por ella en esa fecha, pero también se observa que la misma indicó que había sido agredida “el día de hoy” verificándose que el examen fue practicado el día 11/07/2014 interponiendo la denuncia que dio origen a este procedimiento en esa misma fecha, por lo que fue imputado formalmente el ciudadano Jesús Coronado, por el Ministerio Público, por las lesiones presuntamente ocasionadas por él a la ciudadana Yaritza Alemán en esa oportunidad (11/07/2014), encuadrando además la conducta presuntamente desplegada por este ciudadano en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se desprende de la denuncia formulada por la víctima que el ciudadano Jesús Manuel Coronado y ella son cónyuges, lo cual no fue negado ni refutado por el imputo ni su defensa, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud formulada por el Defensor Público Segundo con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS MANUEL CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.777.694 de 43 años de edad, por haber nacido en fecha 16-11-1970, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Eligia Coronado (F) y Ramón Moreno (V) residenciado en: CALLE LAS DELICIAS, SECTOR VALENZUELA, CASA SIN NÚMERO, A DOS CUADRAS DEL CAMPO DE FUTBOL, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: NO POSEE, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano Jesús Manuel Coronado de la residencia den común con la víctima, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La práctica de una Evaluación Psiquiátrica al ciudadano JESÚS MANUEL CORONADO, para lo cual se acuerda oficiar al Hospital Psiquiátrico “Luís Daniel Beapertuy” de esta Localidad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA