REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003571
ASUNTO : NP01-S-2014-003571


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUÍS LEANDRO HERNÁNDEZ BOADA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 01/07/2014, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano LUIS HERNANDEZ, ya que el mismo me agredió físicamente empujándome por lo que me caí al suelo Es todo”. (Sic)
Al folio cuatro (04) riela acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Yolimar Itanare y Luís Cermeño , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano LUÍS LEANDRO HERNÁNDEZ BOADA, momentos cuando se dirigieron a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana quien se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), quien indicó que el referido ciudadano la había empujado.
Riela al folio cinco (05) Inspección Técnica N° 3681 de fecha 01/07/2014, practicada por los funcionarios Luís Cermeño y Yolimar Itanare, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado MOnagas, en la siguiente dirección: calle 6, Sector Paramaconi, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso ABIERTO (…) visualizando una sala-comedor provista de enseres propios del espacio con signos de desorden (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la evaluación realizada la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 01/07/2014 aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana cuando se encontraba en su residencia ubicada en la calle 06 del Sector Paramaconi, Maturín Estado Monagas, el ciudadano LUÍS LEANDRO HERNÁNDEZ BOADA la empujó por lo ella cayó al suelo; siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que si bien es cierto se evidencia en las actas procesales un informe forense suscrito por la Dra. Bárbara González, donde dejó constancia de unas lesiones presentadas por la referida ciudadana, no es menos cierto que la misma refirió al interrogatorio realizado por la médica legalista que dichas lesiones fueron ocasionadas por otra persona; aunado a que no consta en las actuaciones entrevistas de testigo alguno, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando este tipo de delitos ocurren en la intimidad del hogar, sin testigos; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar en la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, encuadrando la acción descrita por la víctima de autos y presuntamente desplegada por el imputado dentro de este tipo penal, y que a criterio de esta juzgadora, de acuerdo a la fuerza aplicada por el agresor, es susceptible de no dejar marcas visibles. Aunado a ello, surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio cinco (05); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses, por ser estas medidas de aplicación preferente a las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que la misma resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa pública, toda vez que a criterio de quien decide la medida acordada resultaría mas eficaz, en el caso que nos ocupa, para lograr los fines y propósitos de la Ley Especial que regula nuestra materia especial, en cuanto a la erradicación de la violencia de género. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica al ciudadano LUÍS LEANDRO HERNÁNDEZ BOADA, para lo cual se acuerda oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Localidad. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÍS LEANDRO HERNÁNDEZ BOADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.724.045, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 11-01-1984, de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil soltero, hijo de América Boada (V) y de Luís Hernández (F), residenciado en: el Sector Alto Paramaconi I, calle Nº 06, casa Nº 54, a una cuadra aproximadamente de la Panadería “La Valentina”, teléfonos: 0424-916.67.57 (propio) y 0426-931.74.14 (Erica Mújica, hermana), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica al ciudadano LUÍS LEANDRO HERNÁNDEZ BOADA, para lo cual se acuerda oficiar al Instituto Estadal de esta Localidad. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA