REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-001056
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122014000975
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALFONSO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.741.796, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:, DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección.
PARTE DEMANDADA: HEGLINE JANET LOYO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.963.324, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por el ciudadano FREDDY ALFONSO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.741.796, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección, en contra de la ciudadana HEGLINE JANET LOYO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.963.324, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por Custodia a favor de su hijo, el niño antes identificados.
Por distribución le corresponde conocer a este Tribunal, quien admite la demanda presentada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil trece (2013), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado y del representante del Ministerio Público.
Constan a los folios catorce (14) y dieciséis (16) las notificaciones ordenadas, debidamente firmadas.
Por auto de fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014) este Tribunal fija la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día catorce (14) de julio del año en curso, así como oír la opinión de los niños de autos, a fin de garantizarle este derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 80 LOPNNA, la cual fue diferida por auto de fecha de 15 de Julio de 2.014, para el día 17 de Julio de 2.014.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa, dejando constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes de autos. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de los niños de autos.

PARTE MOTIVA

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana FREDDY ALFONSO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.741.796, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del mismo. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA


En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000975 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA















OJA/YCH/mg.-