REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO : VP21-J-2014-001042
SENTENCIA: PJ0122014000977
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: HEIDY DEL CARMEN FERNANDEZ ARGUELLO y JARVIS GREGORIO RONDON OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad N°. 11.946.858 y 10.189.300, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.784.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 19/05/2014, los ciudadanos HEIDY DEL CARMEN FERNANDEZ ARGUELLO y JARVIS GREGORIO RONDON OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.946.858 y 10.189.300, d domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio DOUGLAS ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.784, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 01, que desde el 12/09/2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos antes identificados. Fijaron su último domicilio en la siguiente dirección: Campo Liberia, Casa N° 05, Primera Calle, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 16/06/2014, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día diecisiete (17) de septiembre de 2014 y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 08/07/2014, se agrego boleta de notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 08/07/2014.
En fecha 16 de julio de 2014, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 01. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Campo Liberia, Casa N° 05, Primera Calle, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 12/09/2007, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos de lunes a viernes de 07:00 p.m. a 09:00 p.m., y los fines de semana en forma alternada los días sábado y domingo de 10:00 a.m. a las 05:00 p.m. Los días de semana santa y carnaval serán alternados. Los 24 y 31 de diciembre con la progenitora y el 25 de diciembre y 1 de enero con el progenitor. En vacaciones escolares, el primer mes los hijos compartirán con el progenitor y el mes siguiente con la progenitora. El día de la madre los hijos compartirán con la madre y el día del padre con el progenitor.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención El padre de los menores se compromete a suministrarles por Obligación de Manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), los veinticinco (25) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Mercantil signada bajo el Nº 01050279911279007338 a nombre de la progenitora. Los gastos decembrinos serán financiados por su progenitor (Ropa y Juguetes) por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), el uniforme y la lista escolar completa lo suministrará la progenitora. Para los gastos relacionados con educación, la asistencia medica, medicamentos y cuidados especiales del niño JARVIS DE JESUS RONDON FERNANDEZ, recreación y cualquier otro gasto en que se necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual del menor será por única y exclusiva cuenta a cargo del progenitor, es decir, tendrá que cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) adicionales, por este concepto. Adicionalmente el progenitor, cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos médicos que genera la adolescente de autos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

En cuanto a la comunidad de bienes, ambos declaramos que no existen bienes a repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HEIDY DEL CARMEN FERNANDEZ ARGUELLO y JARVIS GREGORIO RONDON OVIEDO.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 01, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo los números 0784-14 Y 0785-14 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil catorce (2.014 ) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000977, y se cumplió con lo ordenado.



Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular