REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204º y 155º


Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2.014; los ciudadanos CARLOS ALFREDO TOUSAINTT Y ANGELICA MARIA JIMENEZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.863.095 Y V-12.818.562, respectivamente, domiciliados en Sector Villa Cardón, Las Guevara, frente a la Autopista Villa Arismendi casa S/N, Municipio Cedeño del Estado Monagas, asistidos por la Abogada Carmen M. González G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.184; comparecieron y expusieron lo siguiente:

Que en fecha 24 de Mayo del 1999, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en copia del Acta 48 Folio 142 Tomo 01 Año 1999, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; fijando su residencia conyugal en la Calle Nro. 9, casa S/N, del sector 19 de Abril IIde la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, donde convivieron hasta el 25 de Octubre del 2003; Que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de once (11) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión no procreamos hijos y no se adquirió bienes en común, por lo que no existen bienes que liquidar; y que por lo anteriormente expuesto es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 16 de Junio del 2014, se ordenó notificar de la misma a la Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Monagas. Quien en fecha 18 de Junio de 2014, mediante oficio No. 16-F22-OFC-0410-2014, manifestó no tener objeción alguna a la solicitud de divorcio antes aludida y en fecha diez y ocho (18) de Junio de 2014 consta en autos la consignación de dicha notificación por parte de el Ciudadano Alguacil.




Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

P R I M E R A:
Del escrito de solicitud se observa que la misma esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en la Prefectura Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en copia del Acta 48 Folio 142 Tomo 01 Año 1999 y que han estado separados por mas de once (11) años; lo que a criterio de este Tribunal esta plenamente demostrado en autos. A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la demanda, copia del Acta de Matrimonio y copias de sus documentos de identidad, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, donde se evidencia que los ciudadanos CARLOS ALFREDO TOUSAINTT Y ANGELICA MARIA JIMENEZ ZAMORA, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, previa las formalidades legales correspondientes.
S E G U N D A:
Que notificada como fue la Fiscal 22° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
T E R C E R A:
Con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciare, en virtud de la declaratoria de los cónyuges de no haber adquirido ningún tipo de bienes.
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS ALFREDO TOUSAINTT Y ANGELICA MARIA JIMENEZ ZAMORA, suficientemente identificados y debidamente asistidos por la abogada Carmen M. González G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº


169.184; y en consecuencia, Se Declara: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 24 de Mayo del 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Víctor Coronado Vizcaíno Abg. Farina Cabeza
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria