REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR de MEDIDAS
de los MUNICIPIOS SOTILLO y URACOA de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
del ESTADO MONAGAS

Barrancas del Orinoco 14 Julio 2.014

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas

EXPEDIENTE Nº 001044
DEMANDANTE: KAUSDELYS ANTONIA DANGLADIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.961.355 domiciliada en el sector Las Casitas de Altamira, en la población de Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas, asistida por la ciudadana Yrma Zorrilla García, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.016.

DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.944.094; domiciliado en la calle Girardot, sector Las Brisas III, en la población de Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas y asistido en éste acto por el ciudadano Ángel Gabriel Figuera Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.723.014, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.243.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ALIMENTOS

Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 001044, este Juzgado con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la decisión a tomar pasa a realizar las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso en fecha 14 Octubre 2.013 a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, con todos sus recaudos presentados según folios del uno (01) al cinco (05) ambos inclusive por la ciudadana: KAUSDELYS ANTONIA DANGLADIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.961.355 domiciliada en el sector Las Casitas de Altamira, en la población de Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas, asistida por la ciudadana Yrma Zorrilla García, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.016 a favor de sus hijos menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.944.094; domiciliado en la calle Girardot, sector Las Brisas III, en la población de Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas
Admitida como ha sido la demanda en fecha 28 de Octubre 2.013 (folio 06) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.944.094, para el acto conciliatorio y contestación de la demanda .-
De fecha 28 de Octubre de 2.014 (folios 07 y 08) se emiten las boletas de Citación al demandado en autos, y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público competente en la materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas .-
En fecha 13 Noviembre 2.014 corren insertos (folios 09 y 10) del expediente, diligencia suscrita por parte del ciudadano Alguacil, donde hace constar de la firma de la boleta de Notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público competente .-
En fecha tres Febrero 2.014 corre inserto (folio 11) acta transcrita en éste Juzgado por la ciudadana KAUSDELYS ANTONIA DANGLADIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.961.355; en la cual solicita se oficie a la empresa P.D.V.S.A. y consigna copia de libreta bancaria.-
En fecha 20 Febrero 2.014 corren insertos en los folios quince y dieciséis (15 y 16) del expediente, diligencia suscrita por parte del ciudadano Alguacil, donde hace constar de la firma de la boleta de Citación recibida y firmada por el ciudadano demandado en autos .-




En fecha 24 Febrero 2.014 corre inserto en los folios desde el diecisiete al sesenta y uno (17 – 61) ambos inclusive, se recibe escrito de Contestación de Demanda y a su vez consigna un legajo de documentos, copias de recibos de depósitos bancarios .-
En fecha 12 Marzo 2.014 corre inserto en el (folio 62) escrito por parte de la ciudadana KAUSDELYS ANTONIA DANGLADIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.961.355 domiciliada en el sector Las Casitas de Altamira, en la población de Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas, asistida por la ciudadana Yrma Zorrilla García, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.016, en la cual manifiesta, hace solicitud en la causa del litigio y consigna copia de oficio enviado, copia de libreta de ahorros y constancias de estudios.-
En fecha 17 Marzo 2.014 corre inserto en el folio (67) el ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.944.094 y asistido de abogado en la causa presenta escrito, en el acto de promoción de pruebas y solicita la comparecencia de la parte actora en la litis.-
En fecha 22 Abril 2.014 corre inserto en el folio (68) auto emitido por el Juzgado de la causa y ordena citar a la ciudadana KAUSDELYS ANTONIA DANGLADIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.961.355 .-
En fecha 22 Mayo 2.014 corren insertos en los folios (70) y (71) del expediente, diligencia suscrita por parte del ciudadano Alguacil de éste Juzgado, donde hace constar de la firma de la boleta de Citación recibida y firmada por la ciudadana demandante en autos .-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijos, de suministrarle las respectivas obligaciones alimentarias, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En los autos quedaron insertos en los folios tres y cuatro (03 - 04) las copias de partidas de nacimientos de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Ocho (08) y Siete (07) años de edad, expedida por la Registradora Civil del Municipio Libertador del estado Monagas, según el acta Nº 1.113, folio 426, Tomo 06 y de acta N° 109 folio 217 Tomo 01 2.008 y demostrando de esta manera la filiación paterna y materna por este motivo se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a sus hijos menores, lo cual es lo alegado por la parte demandante en el libelo de ésta litis.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa:
Primero: El deber alimentario de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a un ser humano que es nuestro hijo, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a un hijo. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a sus hijos lo necesario para que tengan una vida colmada y satisfecha sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y que estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Ocho y Siete años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dichos menores de suministrarle alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, útiles escolares a sus menores hijos; mientras que el demandado o sea el padre alega que nunca a dejado de suministrarle todo lo anteriormente nombrado, y que tiene otros compromisos económicos en su contra por hijo habido en otra unión, teniendo que mantenerl y que lo que devenga no le alcanza suficientemente para suministrarles lo que la parte actora le exige en ésta causa . -
Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran las actas de nacimientos de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando las respectivas copias fueron presentados en copias simples no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada durante el proceso e incluso en la Contestación de la Demanda, hace referencia a su reconocimiento como su progenitor y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a sus menores hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario en el momento de la Contestación de la Demanda, el demandado ratificó el vinculo filial que se hace mención y manifestó que si cumplía con su obligación alimentaria, por lo cual el Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio. Así mismo el acto conciliatorio entre ambos progenitores no se efectuó; por cuanto el demandado en autos se dio por Citado, mediante boleta firmada en fecha 20 Febrero 2.014 folio dieciséis (16).-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: En vista de la relación de carga familiar que aparece en los autos anteriormente nombrados y como un acto de Justicia hacia el enjuiciable, aún cuando recaen mayoritariamente por Irresponsabilidad Paternal se reajusta el monto anterior del Embargo Preventivo en la demanda incoada y se fija como nueva Obligación Pensión de Alimentos lo correspondiente a un 20 % del salario mensual percibido, monto éste que deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Un 20 % de la Bonificación de Fin de Año y de Utilidades que le correspondan al demandado. Un 20% de las Prestaciones Sociales en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en la empresa P.D.V.S.A. en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de su beneficio laboral. Se ordena la Notificación de las partes que intervienen en éste litigio por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal que establece el ordenamiento jurídico venezolano.- Elabórese el respectivo oficio dirigido a la empresa P.D.V.S.A. a los fines de hacer de su conocimiento, la reducción del monto a descontar en ésta decisión a el demandado en autos.- Cúmplase.- ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana KAUSDELYS ANTONIA DANGLADIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.961.355 domiciliada en el sector Las Casitas de Altamira, en la población de Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas a favor de sus menores hijos; (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes) contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.944.094; domiciliado en la calle Girardot, sector Las Brisas III, en la población de Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas .-
No se condena en Costas por ser un caso especialísimo. Se ordena la Notificación de las partes que intervienen en éste litigio por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal que establece el ordenamiento jurídico venezolano.- Asi se Decide. CUMPLACE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Barrancas del Orinoco, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS Y LIBRENSE OFICIO.- CUMPLACE.-
El Juez .-
Abog. Francisco Antonio Natera Castillo

. La Secretaria.
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.





En ésta misma fecha siendo las 09.30 A.M. se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-


La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.




FANC/Pachico.-
Expte 001044