Exp. No. 6577.-
Sent. No. 197-14.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 29 de Julio de 2.014
203° y 154°

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: MILTON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ
DEMANDADAS: ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR y CINDY CAROLINA AGUILAR FINOL

Ocurre por ante esta Instancia el ciudadano MILTON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-7.968.830; asistido por la abogada ZOILA MEDINA OLLARVES, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 114.178, contra las Ciudadanas ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro V-13.840.655 y CINDY CAROLINA AGUILAR FINOL, titular de la cedula de identidad Nro V-14.234.357 por NULIDAD DE VENTA el cual solicita mediante escrito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehiculo MARCA: Hyundai, MODELO: Elantra 2.0L A/; AÑO: 2002; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; COLOR: Negro; PLACA: VBL65C; SERIAL DE CARROCERIA: KMHDN41DP2U264911; SERIAL DEL MOTOR: G4GC1104368, el cual nos pertenece según se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTROS DE VEHICULOS N° KMHDN41DP2U264911-2-1, de fecha 20 de Julio de 2012.
El Tribunal vistos los pedimentos, el tribunal pasa a resolver las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2° El secuestro de bienes determinados;”
Analizada lo antes dicho que la parte actora alega como fundamento de lo solicitado, lo establecido en los Ordinales 1 y 5 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente que:
“… Se decretará el secuestro: 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”.

Ahora bien, se desprende de los mismos que se enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a algunos de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tales efectos en manos de un depositario.

De las medidas preventivas ó cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las tradicionales como lo son las Prohibición de Enajenar y Gravar, el Embargo de Bienes Muebles y el Secuestro de Bienes Determinados, así como las de reciente data llamadas o conocidas como Medidas Preventivas Innominadas, la doctrina dominante las define como aquellas medidas necesarias asegurativas para impedir que se haga nugatoria e ilusoria la ejecución del eventual fallo.

Hoy en día a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), de conformidad con los artículo 26 y 257 constitucional, constituyen una Garantía Cautelar al Principio de la Tutela Jurisdiccional Efectiva implícito en dichas normas, donde el Órgano Subjetivo Jurisdiccional tiene una facultad discrecional para el decreto de las mismas; y decimos discrecional porque deben cumplirse con los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como los son el conocido PERICULUM IN MORA y EL FOMUS BONUS IURIS, esto es, PELIGRO EN LA DEMORA en la tramitación de los procedimientos que en ocasiones se hacen extensos en el tiempo y el OLOR AL BUEN DERECHO como fundamento de la acción.

En una decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, de fecha seis (6) de Junio del año dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, expreso que: De la interpretación integral de los postulados contenidos en los artículo 19, 26 y 257 de la Constitución de 1.999, demanda la obligación que ostenta el Estado de garantizar a los Ciudadanos el ejercicio de sus derechos constitucionales, procurándose una Tutela Efectiva de los mismos, siendo el proceso en el marco de la función jurisdiccional, el instrumento fundamental para la materialización de su fin, que encuentran justificación en el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia en que se constituye la República. Sigue señalando la decisión en cuestión que resulta un hecho indiscutible, que la Justicia en la mayoría de los casos no puede actuar con la celeridad deseada, ya que la decisión que llegue a dictarse, estará precedida de un conjunto de pasos y actos procesales necesarios, cuya duración hace que el proceso no sea de carácter breve, dejando de ser el proceso de esta manera un instrumento para la realización de la justicia, convirtiéndose en un obstáculo en el alcance del objetivo por lo que frente a esta situación se han previsto las medidas preventivas ó cautelares como una garantía frente al inevitable retardo de los procesos judiciales por lo que, se sostiene que la protección cautelar ó el derecho cautelar es una manifestación del Derecho Fundamental a la tutela Judicial Efectiva consagrado en el texto fundamental. Concluye la decisión en comento, expresando, que la procedencia de las medidas preventivas dependerá de la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las Medidas Cautelares pretenden ó tienen por norte proteger los derechos de quien reclama justicia,

Dicho lo anterior y en el específico caso de, dado que la demanda tiene por objeto el aseguramiento del bien mueble antes descrito, lo que conllevara a una decisión de condena, es perfectamente viable el Decreto de Medidas Preventivas por parte del Operador de Justicia, lo que materializará una Tutela Judicial Efectiva, siempre que concurran los elementos a que se refieren el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 588, parágrafo primero Ejusdem, teniendo en tal sentido la parte accionante que aportar a los autos los elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de tales extremos, sin lo cual no se decretará medida alguna, a menos que se constituya lo previsto en el artículo 599, Ejusdem, una garantía. De las actas que componen este expediente, tanto de la pieza principal como de la presente pieza de medidas, a este Jurisdiscente de manera verosímil aprecia, a los efectos del decreto de la medida innominada solicitada, lo viable de la misma. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo cual y de conformidad con todos los razonamientos antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehiculo, MARCA: Hyundai, MODELO: Elantra 2.0L A/; AÑO: 2002; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; COLOR: Negro; PLACA: VBL65C; SERIAL DE CARROCERIA: KMHDN41DP2U264911; SERIAL DEL MOTOR: G4GC1104368, Para lo cual se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional. Ofíciese y Líbrese despacho.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. WILIAN MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA

Dra. JUNAIDA MOLINA

En la misma fecha se oficio bajo el Número 6577-470-14.

WEMB/fmontero.