REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0051.-
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de un (01) folio útil junto con tres (3) anexos, entre los cuales se encuentran: una (01) copia certificada de acta de matrimonio, y dos (02) copias simples de cédulas de identidad, se le da entrada. Se ordena numerar y hacer la anotación en el libro correspondiente y se admite cuanto ha lugar a derecho.
Del escrito de solicitud se evidencia que trata de una separación de cuerpos presentada por los ciudadanos Edgar Eduardo Godoy Abreu y Patricia Maria Domínguez Camargo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad
23.280.129 y 17.460.894, ambos domiciliados en el Municipio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho Omar Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 53.529, en el cual manifestaron a este Órgano Jurisdiccional, que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende de copia certificada de acta de matrimonio signada con el alfanumérico 358.
Alegaron haber fijado su domicilio conyugal en el sector veritas, calle 89 B, No. 89-03, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde habitaron hasta la ruptura del vínculo matrimonial, valga decir, el día quince (15) de diciembre de 2013. Desde esa fecha —según sus argumentos— decidieron romper la relación de manera definitiva.
Finalmente, agregaron que durante la relación conyugal no procrearon hijos ni fomentaron bienes al caudal de gananciales. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, ocurrieron los consortes ante este Órgano Jurisdiccional a convenir en lo siguiente:
“PRIMERO: Los bienes adquiridos después de esta separación serán de cada uno de los cónyuges según conste de documentos. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho a fijar su residencia por separado a partir de la presente separación de cuerpos en cualquier parte de la República, quedando suspendida la vida en común.”.

El Tribunal, para decidir, advierte:
En primer lugar, debe señalarse que el ordenamiento jurídico venezolano consagra que el matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (ex artículo 44 del Código Civil). El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
A su vez, el legislador sistematizo que el vínculo conyugal se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. La naturaleza del último supuesto es de carácter eminentemente civil y permite disolver el matrimonio validamente contraído, cuando uno de los cónyuges incurra en faltas graves a los deberes conyugales o en algunas de las causales que determinan su procedencia contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
Asimismo, es importante recalcar, que otrora las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el n° No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
El artículo 189 del Código Civil prescribe que son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. Establece la citada norma, en el último caso, entiéndase mutuo consentimiento, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que le fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
La regla adjetiva que justifica la solicitud de separación de cuerpos y bienes, se contrae en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que permite a los cónyuges que pretendan su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, acudir personalmente al Órgano Jurisdiccional para presentar su manifestación. Es el Juez quien previo examen de los requisitos que exige la norma decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, siempre que no sea contraria al orden público o las buenas costumbres.
Luego de decretada la separación de cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges, transcurrido el año —lapso estipulado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil— sin reconciliación entre ellos, los cónyuges, obrando conjunta o separadamente, podrán solicitar al Tribunal que decretó la separación la conversión en divorcio, según lo previene la citada normativa. Tal aseveración consigue sustento en los párrafos que siguen:
La referida norma señala en sus dos últimos apartes:
“(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Expuesta la reflexión que amerita la sustanciación de la solicitud planteada, este Tribunal, por lo pronto, aprecia que los ciudadanos Edgar Eduardo Godoy Abreu y Patricia Maria Domínguez Camargo, manifestaron expresamente su voluntad de separarse apoyando la solicitud en copia certificada de acta de matrimonio, instrumento público que funda el vínculo matrimonial que se pretende extinguir, el cual cobra pleno valor probatorio, además del fiel cumplimiento de los lineamientos pautados por el legislador para proceder al decreto.
Corolario de lo transcrito, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Edgar Eduardo Godoy Abreu y Patricia Maria Domínguez Camargo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 23.280.129 y 17.460.894, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el escrito en cuestión, los indicados ciudadanos hicieron alusión expresa de la inexistencia de bienes partibles de la comunidad de gananciales, por lo que este Tribunal al respecto, nada tiene que decidir.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri M

En la misma fecha, siendo las 02:39 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 31, en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri M