REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 16 de Julio del 2014
204° y 155°

Recibida de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud de Inspección Judicial, signada con el No. TM-MO-1095-2014, constante de tres (03) folios útiles, presentada por el ciudadano ENDER JOSE GARCIA ORTEGANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.180.846, debidamente asistido por el profesional del derecho RICHARD J. MARMOL A, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.147, se le da entrada, fórmese solicitud y numérese, ahora bien este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Inspección bien sea judicial o extrajudicial, es el examen que practica el Juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.
Disponen los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Del articulo anteriormente trascrito, se colige, que el peticionante debe llevar al ánimo del Juez que la no realización de la misma, pudiere sobrevenir en un perjuicio al interesado y que los hechos o circunstancias que se quieren hacer constar, puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, indico:
“…. La doctrina y la Jurisprudencia han señalado que la Inspección Judicial es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia se promueve, para este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efecto probatorio, por cuanto no hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…. “.-
En conclusión, solo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem, tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
La Ley y la doctrina han determinado pacíficamente, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde.
Ahora bien, el ciudadano Ender José García Ortegana, ya identificado, asistido por el abogado Richard Mármol, solicita de este Tribunal que para fines que le interesan comprobar, se traslade y constituya en la sede donde funcional la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, ubicada en la avenida 20ª con calle 77 Edificio Lisboa de esta ciudad, y que se deja constancia de los particulares que en ella indica, siendo el primer particular, dejar constancia si existe en los archivos de la Inspectoria del Trabajo mencionada, expediente signado con el Numero 042-2013-01-01421, y en caso de existir dicho expediente, dejar constancia que contiene, que tipo de causa o procedimiento, las partes intervinientes, si el expediente se encuentra foliado, precisar si existe alguna anomalía al respecto, cual es la oficina encargada de la custodia de dicho expediente, solicitando la reproducción fotostática completa del mismo, y una vez evacuados todos los pedimentos le sean devueltos todos en original con sus resultas, sin aportar elementos probatorios que demuestren la urgencia de la práctica de la inspección extrajudicial para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En consecuencia, es forzoso concluir, que la inspección extrajudicial solicitada, carece de los requisitos fundamentales de procedencia para su admisión.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud propuesta por el ciudadano Ender José García Ortegana, ya identificado, con la asistencia legal del profesional del derecho Richard Mármol, inscrito en el inpreabogado No. 57.147. Así se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y formada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO.

La SECRETARIA,

Abg. LINDA AVILA NUÑEZ.


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador resolución No. 19-2014.

LA SECRETARIA,


ABG. LINDA AVILA NUÑEZ.