Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 7 de noviembre de 2013 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRÁ PEREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.590.988, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado EDMUNDO BORGES MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.276, contra el ciudadano ARMANDO RAFAEL MENDEZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.306.576, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal mediante auto admite la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ARMANDO RAFAEL MENDEZ BARBOZA, para que conteste la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha 2 de diciembre de 2013, la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRÁ PEREZ MORENO, parte demandante, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión. En misma, el Alguacil de este Juzgado expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 4 de diciembre de 2013, se libró los recaudos de citación.

En fecha 22 de enero de 2014, el ciudadano ARMANDO RAFAEL MENDEZ BARBOZA, parte demandada, asistido por la abogada MARLENE MAESTRE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.778, mediante diligencia se da por citado.
En fecha 27 de enero de 2014, el ciudadano ARMANDO RAFAEL MENDEZ BARBOZA, parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA y MARLENE MAESTRE ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 58.803 y 47.778 respectivamente.

En fecha 10 de febrero de 2014, el abogado LUIS ERNESTO SOLARTE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se fije acto conciliatorio, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, fijándose día para llevar a efecto dicho acto, una vez que conste en actas la notificación de la parte actora. En fecha 19 de febrero de 2014, la abogada MARLENA MAESTRE ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito contesta la demanda.

En fecha 10 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la parte demandante. En fecha 14 de marzo de 2014, se celebra el acto conciliatorio con la presentencia de las partes, en las cuales no se llegó a acuerdo alguno. En fecha 14 y 17 de marzo de 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte demandante y demandada presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014, siendo admitidos mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014. En fecha 11 de junio de 2014, la ciudadana KARINA PEREZ, parte demandante, asistida por el abogado EDMUNDO BORGES, presenta tempestivamente escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: En el escrito libelar, la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRÁ PEREZ MORENO, expone lo siguiente:
 Que según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de su divorcio por mutuo acuerdo, entre su persona y el ciudadano ARMANDO RAFAEL MÉNDEZ BARBOZA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.306.576, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y el libelo de solicitud de divorcio, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, emanada por el Tribunal de Protección del niños, niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio, Juez unipersonal No. 1, de fecha 30 de septiembre del 2008, y por cuanto dicho juzgado no conoce sobre la liquidación de la comunidad conyugal, aparte que en el libelo de la solicitud de divorcio, se insta a las partes a que se realice la partición de la comunidad conyugal por antes los órganos jurisdiccional competentes y en vista que ha tratado por los medios posibles de llegar a un acuerdo sobre el particular con su ex esposo ciudadano ARMANDO RAFAEL MÉNDEZ BARBOZA, anteriormente identificado, quien siempre ha mantenido una actitud de rechazo sobre el tema y diciéndole que el no le va a dar nada de lo que le corresponde por ley y que ya tiene vendidos los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal que existió entre ellos, es por eso que demanda, solicitando sea ordenada la liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió entre su ex conyugué y su persona, la cual está constituida de la siguiente manera:
o ACTIVO 1: Un inmueble identificado con el No.- H03, ubicado en la TERRAZA "h",perteneciente al conjunto residencial "TERRAZAS DEL LAGO", situada en la Circunvalación No. 1, Sector Cañada Honda, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mará, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que posee una área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 Mts2) aproximadamente, el cual fue adquirido por ellos según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo registrado bajo el No. 36, Protocolo 1, Tomo 3, de fecha veinticuatro (24) de enero del 2006, cuyo valor actual es de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000).
o ACTIVO 2: Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, 3 puertas, automático, clase: Automóvil, Serial de motor: 57V391498, Uso: Particular, Tipo: Cupé, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29657V391498, Color: Plata, Placas: DCV43W, el cual les pertenece según consta en certificado de origen emanado por el Instituto Nacional de Transporte, Tránsito Terrestre, bajo el No. AW-0668499, cuyo valor actual es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000).
 Que en reiteradas ocasiones ha tratado de llegar a un acuerdo extra judicial de partición, liquidación y adjudicación amistosa de los bienes de la comunidad de gananciales habidas durante la vigencia de su matrimonio con su ex cónyuge, y sin embargo el ha hecho caso omiso a su planteamiento negándose rotundamente tratando de vender inclusive los bienes sin su consentimiento con la intención de dejarla sin nada de lo que por derecho le corresponde.
 Por lo antes expuesto y con fundamento a lo previsto en los artículos 148 y 768 del Código Civil, y lo pautado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, es por lo que demanda a su ex cónyuge ciudadano ARMANDO RAFAEL MÉNDEZ BARBOZA, antes identificado, para que convenga en realizar la partición, liquidación y adjudicación de los bienes que constituyen la comunidad existente entre ellos.
 Que estima la presente demanda en la cantidad de de CUATROCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), lo que equivale a CUATRO MIL CUATROCIENTO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.444,44 U.T.)

La Parte Demandada: En el escrito de contestación, abogada MARLENA MAESTRE ROJAS, en su condición de apoderada judicial ARMANDO RAFAEL MENDEZ BARBOZA, expone lo siguiente:
 Que niega, rechaza y contradice que su representado haya mantenido o mantiene una actitud de rechazo y hostilidad con la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ MORENO, ya que su representado es quien siempre ha tratado de llevar una relación armónica, incluso después de divorciado. Que su representado nunca se ha negado en liquidar amistosamente el patrimonio de la comunidad conyugal.
 Que siempre su representado ha tratado de canalizar por vías amistosas de la partición de bienes que adquirieron dentro de la relación matrimonial que mantuvieron.
 Que es falso que su representado haya comentado en ningún momento que tiene los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que su representado nunca ha tenido la intención de vender los bienes de la comunidad conyugal.
 Que con respecto a la constitución de los bienes adquiridos por su representado y su ex cónyuge, ya identificado en actas, en los activos que hace referencia en el libelo de la demanda: activo uno (1) un inmueble constituido por una habitación, descrito plenamente en el libelo de la demanda, activo dos (2) un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, ya identificado plenamente en autos. Que es el caso, que la demandante omitió un bien mueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, el cual está bajo su posesión y disfrute, el cual fue omitido en el libelo de la demanda, que dicho bien está constituido por un vehículo marca: Mazda, modelo: Mazda 3, año: 2007, color: plata, clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, serial del motor: LF10299569, serial de carrocería: 9FCBK45L480107916, placa: GDU-91M, el cual está a nombre de la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ MORENO, ya identificado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 21 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 96.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes.

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

1. Invoca el mérito favorable de las actas que componen el presente expediente y promueve la documentación acompañada con el escrito libelar.

Este Juzgador observa que la parte actora junto con el libelo de demanda consignó las siguientes documentales:

 Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. 12.590.988 perteneciente a la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRÁ PEREZ MORENO y de certificado de origen No. AW-068499 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Este Tribunal considerando que dichas instrumentales están constituidas por copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarles el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

 Copias certificadas expedidas por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, donde consta la declaratoria de divorcio de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL MENDEZ BARBOZA y KARINA CHIQUINQUIRÁ PEREZ MORENO, en fecha 30 de septiembre de 2008, y auto de ejecución de fecha 16 de octubre de 2008.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicho instrumental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

 Copias fotostáticas simples de documento compra venta inserto ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2006, anotado bajo el No. 36, Protocolo 1, Tomo 3.

Este Tribunal considerando que dicha instrumental está constituida por copias fotostáticas simples de documentos públicos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

 Copia fotostáticas simples de: factura No. 20703424-B, No. de Control 016844 de fecha 31 de octubre de 2007, expedida por la empresa Char´s C.A, y de contrato de garantía de buen funcionamientio celebrado entre la empresa Char´s C.A y el ciudadno ARMANDO RAFAEL MENDEZ BARBOZA.

Con respecto a dichas documentales privadas, las cuales emanan de un tercero, este Juzgador conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, y visto que la parte promovente no pasó a ratificarlas mediante la prueba testimonial, procede en consecuencia a desecharlas. Así se establece.-

La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

1. Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales.
Este Juzgador observa que en la pieza de medida constan copias certificadas de expediente signado con el No. 48.435 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que sigue el ciudadano ARMANDO RAFAEL MENDEZ BARBOZA contra la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRÁ PEREZ MORENO, en las cuales se encuentra inserto el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 21 de mayo de 2008, bajo el No. 18, Tomo 96 y el Certificado de Registro de Vehículo No. 26439255 de fecha 21 de febrero de 2008, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo/Aveo 3Ptas 1,6, Tipo: Coupe, Color: Plata, Año: 2007, Placa: DCV43W, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29657V391498, Serial del Motor: 57V391498, USO: Particular, a nombre del ciudadano ARMANDO RAFAEL MENDEZ BARBOZA.

Al respecto, este Juzgador considerando que dichas documentales no fueron impugnadas dentro del proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a otorgarle valor probatorio. Así se establece.-

IV
CONCLUSIONES

Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador pasa a resolver la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:

El matrimonio es una de las instituciones fundamentales de todo sistema político-jurídico, por cuanto en él generalmente se desarrolla la familia, la cual es considerada la célula fundamental de toda sociedad, de esta manera, su protección está circunscrita a normas de orden público que regulan todas las situaciones de hecho y derecho surgidas con ocasión a la constitución de la misma.

El autor Jorge García Rincón en su artículo “Los cónyuges y la pluralidad de partes en el contrato de sociedad mercantil”. Publicado en la Obra ENSAYOS DE DERECHO MERCANTIL. Libro Homenaje a JORGE ENRIQUE NUÑEZ, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 15, Caracas, Venezuela, 2004, expone:
“La sociedad de gananciales, se caracteriza por el almagamiento de un patrimonio que se comienza a formar a partir del momento en que se da nacimiento a una vinculación matrimonial.
La ley le impone como requisito, la fusión de esfuerzos, obligaciones recíprocas, responsabilidades compartidas, administración y disposición conjuntas, que conducen a la creación de un patrimonio único. Con esto significamos que esta sociedad conyugal o de gananciales, adicional a los aspectos afectivos y espirituales, produce una integración material y absoluta en el patrimonio o hacienda se origina con o por ocasión de la relación legal entre los cónyuges.
Se pretende con esta definición destacar que la homogeneidad patrimonial de dicha sociedad no puede ni dividirse, ni regularse de manera diferente a la establecida por la ley, mientras subsista la relación que la creó. Esto quiere decir, que en ella existe una sola masa patrimonial indivisible por lo que la pluralidad de personas para la constitución de la sociedad mercantil está neutralizada por la concentración del patrimonio de los cónyuges.

Así, al celebrarse el vínculo conyugal, una de sus consecuencias jurídicas es la constitución de la comunidad conyugal o de gananciales; en este sentido la Sección II del Capitulo XI del Código Civil Venezolano, titulada: “Del Régimen de los bienes”, establece:
Artículo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 150. “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.”
Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Por otra parte, el artículo 164 del Código Civil Venezolano reza: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

En este orden de ideas, la ley sustantiva tiene como regla general, que todos aquellos bienes a título oneroso, que adquieran los cónyuges dentro de la comunidad conyugal, se tienen como parte de ella, hasta tanto no se pruebe que los mismos sean bienes propios; de allí se evidencia, que el actor y la demandada, pueden y están en la capacidad de solicitar la partición de todo aquello que conforme la comunidad de gananciales, y por tanto, tocará a este Juzgador determinar si los bienes señalados en la demanda, así como en la contestación, existen y forman parte de la sociedad conyugal.

Por otra parte, las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, las cuales estipula la posibilidad que uno de los comuneros que no desee continuar con la misma, pueda exigir la parte que le corresponda, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial, la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
El primer supuesto, se materializa cuando no existe controversia, allí el Juez declarará ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Dicho criterio ha sido sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Entrando a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal comenzar por determinar la fecha en la cual se inició y culminó la comunidad conyugal. En este sentido, se aprecia de las pruebas incorporadas a las actas procesales, que el vínculo conyugal tuvo vigencia desde el día 21 de febrero de 1997, fecha en la cual los ciudadanos ARMANDO RAFAEL MENDEZ BARBOZA y KARINA CHIQUINQUIRÁ PEREZ MORENO, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta el día 16 de octubre de 2008, fecha en la cual el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara en estado de ejecución el fallo dictado el día 30 de septiembre de 2008, en la cual se declara con lugar la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A, tal como se evidencia de las copias certificadas de dichas actuaciones, las cuales corren insertas en actas.
Una vez determinado el punto anterior, este Tribunal procede a analizar los activos deben formar parte de la presente partición:
Observa este Juzgador que no fue un hecho controvertido entre las partes la existencia de los siguientes activos:
1.- Un inmueble, formado por una vivienda identificada con el No. H-03, ubicada en la “Terraza H”, perteneciente al Conjunto Residencial “TERRAZAS DEL LAGO”, situada en la Circunvalación No. 1, Sector “Cañada Honda”, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; la “Terraza H”, tiene un área de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3.568,00 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con 69,00 Mts. con la Terraza “I” del mismo Conjunto Residencial; Sur: Con 87,00 Mts. con terrenos que son o fueron del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA); Este: Con 49,00 Mts. con el Barrio San José; y Oeste: Con 44,00 Mts. con la avenida principal del Conjunto Residencial Terrazas del Lago. La vivienda No. H-03, posee un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56,00 Mts2) de construcción y CIENTO DIEZ METROS (110,00 Mts2) de terreno. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: sala, comedor y cocina, dos (2) habitaciones y una (1) sala de baño completa. Le corresponde un porcentaje de 0,05% de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes de la Terraza H y sus linderos son Norte: Con calle interna de la parcela; Sur: Con terrenos que son o fueron propiedad de IVIMA; Este: Con parcela H-04; y Oeste: Con la parcela H-02, todo según consta de documento de parcelamiento de la “Terraza H” debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el No. 22, Protocolo 1, Tomo 9, y documento de parcelamiento del terreno del cual forma parte la “Terraza H” inscrito por ante el citado Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, el día 23 de febrero de 2005, bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 14°. Dicho inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2006, anotado bajo el No. 36, Protocolo 1, Tomo 3.

2.- Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo/Aveo 3 Ptas. 1,6, Tipo: Coupe, Color: Plata, Año: 2007, Placa: DCV43W, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29657V391498, Serial del Motor: 57V391498, Uso: Particular, perteneciente al ciudadano ARMANDO RAFAEL MENDEZ BARBOZA, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo No. 26439255 de fecha 21 de febrero de 2008, y del certificado de origen No. AW-068499, ambos expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En consecuencia, este Juzgador considerando la vigencia del vínculo conyugal, y a tenor del ordinal 1° del artículo 156 y el artículo 164 del Código Civil, establece que dichos bienes pertenecen a la comunidad de gananciales existente entre las partes, por tanto todos deben ser objetos de la presente partición. En este sentido, el partidor que se nombre al efecto deberá adjudicar a cada ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) del valor actual de cada bien, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de establecer el valor actual de dichos bienes, mediante el nombramiento de peritos avaluadores. Así se decide.-

Por otra parte, observa este Sentenciador que el demandado alega la existencia de otro bien que no ha sido incluido por la demandante y que forma parte de la comunidad de gananciales, el cual está representado por el vehículo Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, Año: 2007, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial del Motor: LF10299569, Serial de Carrocería: 9FCBK45L480107916, Placa: GDU-91M, el cual está a nombre de la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ MORENO.

En este sentido, de un estudio a las actas procesales, en especial al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 21 de mayo de 2008, bajo el No. 18, Tomo 96, el cual se encuentra inserto en las copias certificadas de expediente signado con el No. 48.435 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que sigue el ciudadano ARMANDO RAFAEL MENDEZ BARBOZA contra la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRÁ PEREZ MORENO, que ciertamente, tal como aduce el demandado, dentro de la vigencia del vínculo conyugal se adquirió el siguiente bien mueble: Vehículo Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, Año: 2007, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial del Motor: LF10299569, Serial de Carrocería: 9FCBK45L480107916, Placa: GDU-91M, a nombre de la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRÁ PEREZ MORENO, el cual debe ser objeto de la presente partición; en consecuencia el partidor que se nombre al efecto deberá adjudicar a cada ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) del valor actual de dicho bien, ordenándose así una experticia complementaria del fallo, a fin de establecer el valor actual del mismo, mediante el nombramiento de peritos avaluadores. Así se decide.-
Ahora bien, respecto a los pasivos deben formar parte de la presente partición, este Juzgador establece que a pesar que los mismos no fueron alegados por las partes, del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2006, anotado bajo el No. 36, Protocolo 1, Tomo 3, se observa la celebración de un Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, en el cual consta que sobre el bien inmueble plenamente identificados en autos, pesa una hipoteca de primer grado hasta por el doble de la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 33.660.000,00) hoy TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 33.660,00) a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, Instituto Autónomo regido por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, con ocasión al préstamo otorgado a los ciudadanos ARMANDO RAFAEL MENDEZ BARBOZA y KARINA CHIQUINQUIRÁ PEREZ MORENO, para la adquisición del inmueble objeto del litigio, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.830.000,00) hoy DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 16.830,00).
Ahora bien, considerando que las deudas y obligaciones contraídas por los cónyuges son cargas comunes de la comunidad conyugal, más cuando a través de dicha obligación se adquirió el único inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales, este Juzgador a tenor del ordinal 1° del artículo 165 de Código Civil, acuerda que el pasivo que se adeude por dicho concepto a la fecha, debe formar parte de la presente partición. Así se decide.-

En derivación de lo antes expuesto, y en atención al artículo 768 del Código Civil que reza: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”; este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la partición de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes activos y pasivos:

ACTIVOS:
1.- Un inmueble, formado por una vivienda identificada con el No. H-03, ubicada en la “Terraza H”, perteneciente al Conjunto Residencial “TERRAZAS DEL LAGO”, situada en la Circunvalación No. 1, Sector “Cañada Honda”, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; la “Terraza H”, tiene un área de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3.568,00 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con 69,00 Mts. con la Terraza “I” del mismo Conjunto Residencial; Sur: Con 87,00 Mts. con terrenos que son o fueron del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA); Este: Con 49,00 Mts. con el Barrio San José; y Oeste: Con 44,00 Mts. con la avenida principal del Conjunto Residencial Terrazas del Lago. La vivienda No. H-03, posee un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56,00 Mts2) de construcción y CIENTO DIEZ METROS (110,00 Mts2) de terreno. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: sala, comedor y cocina, dos (2) habitaciones y una (1) sala de baño completa. Le corresponde un porcentaje de 0,05% de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes de la Terraza H y sus linderos son Norte: Con calle interna de la parcela; Sur: Con terrenos que son o fueron propiedad de IVIMA; Este: Con parcela H-04; y Oeste: Con la parcela H-02, todo según consta de documento de parcelamiento de la “Terraza H” debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el No. 22, Protocolo 1, Tomo 9, y documento de parcelamiento del terreno del cual forma parte la “Terraza H” inscrito por ante el citado Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, el día 23 de febrero de 2005, bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 14°. Dicho inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2006, anotado bajo el No. 36, Protocolo 1, Tomo 3.

2.- Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo/Aveo 3 Ptas. 1,6, Tipo: Coupe, Color: Plata, Año: 2007, Placa: DCV43W, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29657V391498, Serial del Motor: 57V391498, Uso: Particular, perteneciente al ciudadano ARMANDO RAFAEL MENDEZ BARBOZA, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo No. 26439255 de fecha 21 de febrero de 2008, y del certificado de origen No. AW-068499, ambos expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

3.- Un vehículo Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, Año: 2007, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial del Motor: LF10299569, Serial de Carrocería: 9FCBK45L480107916, Placa: GDU-91M, perteneciente a la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRÁ PEREZ MORENO, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 21 de mayo de 2008, bajo el No. 18, Tomo 96.

PASIVOS:
1.- Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado a los fines de la adquisición del inmueble objeto de la presente partición.

Asimismo, este Tribunal acordará mediante auto por separado y una vez que la presente decisión este definitivamente firme, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. Así se decide.-

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley declara:

1.- CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRÁ PEREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.590.988, contra el ciudadano ARMANDO RAFAEL MENDEZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.306.576, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.- SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a fin de calcular el valor actual del inmueble y de los vehículos, antes singularizados, en los términos señalados en el presente fallo.

3.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero