REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06 de febrero de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2013, por la abogada Petrona Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.708.938, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.513, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Novedades El Saker, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2012, bajo el N° 5, Tomo 87-A 485, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2013, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora Evesa C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 16 de septiembre de 2011, bajo el N° 11, Tomo 74-A RM4°, en contra de la Sociedad Mercantil Novedades El Saker, C.A., antes identificada.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 11 de febrero de 2014, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Jurisdicente que si bien ambas partes presentaron escritos ante esta instancia, mal puede este Tribunal Superior transcribir los mismos puesto que el legislador no dispuso oportunidad para presentar Informes dentro del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en segunda instancia no hay lugar a la presentación de Informes en el procedimiento breve.

Sin embargo, se permite esta Sentenciadora aclarar respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte actora en el escrito presentado ante esta Alzada, que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2013 y oída por el Tribunal de la causa en fecha 19 de diciembre de 2013, recayó sobre la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2013, tal y como se evidencia de la señalada diligencia de apelación, del escrito presentado por la demandada ante esta Alzada y del oficio número 156 de fecha 04 de febrero del presente año, enviado por el Tribunal de la causa a la Unidad de Distribución de documentos, aún cuando en el auto donde se oyó la apelación erróneamente se señaló que la misma había sido contra el auto dictado el día 02 de diciembre de 2013.

Ahora bien de la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal de la causa, en fecha 05 de diciembre de 2013, se lee lo siguiente:

“En segundo lugar, resulta conveniente advertir que cuando se refiere el Decreto n° 602 a la resolución unilateral del contrato de arrendamiento está apuntando a la comprensión de la figura de la rescisión del contrato, el cual no constituye el caso de autos pues la parte actora no se ha limitado a un simple desahucio ni existe en nuestra legislación la figura del lanzamiento judicial, tal que le permita a esa parte desalojar al arrendatario por su sola voluntad. Antes se precisa la declaratoria de certeza de parte de un Tribunal, que declare la falta de cumplimiento de una obligación contractual como corolario para resolver ese contrato, como lo previene el artículo 1.167 del Código Civil.

De allí que a juicio de este Tribunal lo que se prohíbe es la rescisión del contrato, como modo unilateral e injustificado, deliberado probablemente, de terminar un contrato.

En todo caso, no encuentra este Tribunal alusión alguna en la norma que ordene la paralización de los juicios contentivos de acciones de resolución de contrato, la cual en todo caso tendría que ser expresa e inequívoca, dada la importancia de una situación semejante. Lo contrario llevaría a una situación de anarquía procesal.

Por otra parte, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el principio de irretroactividad de la ley, como uno de los principios derivados del Estado de Derecho, y siendo que según su texto, el mencionado decreto entró en vigencia a partir de su publicación en el órgano de difusión oficial del Estado, que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2013, fecha para la cual ya se encontraba en curso el presente asunto. Y no habiendo contemplado disposición alguna al respecto el referido Decreto n° 602, resulta imposible para esta Sentenciadora suspender de manera arbitraria, como lo pretende la profesional del derecho Petrona Pacheco Morales, el trámite del juicio de autos.

Por otro lado, la parte demandada destaca que el referido Decreto n° 602, del 29 de noviembre de 2013, establece la prohibición de aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia; sin embargo, hasta le (sic) fecha en la que se dicta el presente auto, no consta que haya sido decretada y mucho menos ejecutada una medida de secuestro contra alguno de los inmuebles involucrados en el presente asunto y en tal virtud, nada tiene este Tribunal que proveer al respecto.

Como consecuencia de los razonamientos anteriores, este Tribunal niega el pedimento extendido en el escrito del 2 de diciembre de 2013, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada y así se decide.”

Consta en actas que en fecha 02 de diciembre de 2013, la abogada Petrona Pacheco Morales, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Novedades El saker, C.A.”, antes identificadas, presentó escrito a través del cual señaló:

“Ciudadana Juez, así las cosas, se puede observar con meridiana claridad que la intensión de nuestro Presidente es la protección al inquilino arrendaticio de un local comercial en especial situado en Centro Comercial, estableciéndose en el artículo 5 eiusdem, la prohibición expresa entre otras cosas de “B.- La resolución unilateral del contrato de arrendamiento”, y “C.- La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes o inmuebles vinculados con la relación arrendataria”. Así como también establece el artículo 9: “Este decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dada en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre año 2013”.

Ahora bien, por cuanto la parte actora fundamenta su pretensión en la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento de forma unilateral, es por lo que solicito a este Juzgado, se sirva ordenar la paralización de la presente causa hasta tanto se den a conocer en definitiva la Ley que regule los alquileres comerciales que a tal efecto será dictada”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa, negó la solicitud de paralización de la presente causa que fuere realizada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de considerar que la paralización de los juicios contentivos de acciones de resolución de contrato, establecida en el Decreto n° 602 del 29 de noviembre de 2014, no es aplicable al caso de autos.

En ese sentido, señaló el Tribunal a quo que el mencionado Decreto se refiere a la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, lo cual apunta a la figura de la rescisión del contrato, más no a las demandas por falta de cumplimiento de una obligación contractual para resolver el contrato conforme a lo pautado por el artículo 1.167 del Código Civil.

Ahora bien, el Decreto n° 602, de fecha 29 de noviembre de 2013, establece:

“Artículo 1°. Se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de protección, regulado en el presente Decreto, hasta tanto se dicte un régimen definitivo, justo y equitativo, mediante el respectivo Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, en el marco de la Ley Habilitante otorgada al Presidente de la República para legislar en materias estratégicas para el desarrollo económico y la lucha contra la especulación y la corrupción.

“Artículo 5°. Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:

a) El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia.
b) La resolución unilateral del contrato de arrendamiento.
c) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia.
d) La administración de contratos de arrendamiento por parte de empresas extranjeras.”

De los artículos antes transcritos, y muy especialmente del literal b del artículo 5, se evidencia la prohibición expresa para llevar a cabo la resolución unilateral del contrato de arrendamiento.

Resulta pertinente aclarar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico la resolución unilateral del contrato se produce únicamente si las partes así lo han manifestado en el contrato, por razones legales que lo permitan y en casos específicamente determinados, en cambio en lo que se refiere a la resolución del contrato de acuerdo a la norma contenida en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la intervención del juez, quien determina el incumplimiento, más no la propia parte, en virtud de que se requiere no sólo una interpretación jurídica del contrato sino que además es necesaria la acreditación de los hechos alegados por medio de las pruebas que las partes aporten al proceso.

En ese sentido, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2008, decidió lo siguiente:
“Contrario a lo afirmado por el recurrente a través de su denuncia, esta Sala observa que la sentencia recurrida no suplió excepciones o defensas no opuestas por la accionada, y así se desprende de la precedente transcripción, en la cual, claramente puede evidenciarse que de forma expresa la parte demandada invocó la resolución unilateral del contrato que en su criterio, hizo la actora, y que sirvió de apoyo para que el ad quem llegara a la conclusión de declarar inadmisible la demanda. (Subrayado del Tribunal).

Lo anterior conduce a declarar la improcedencia de la presente denuncia, pues por las razones expresadas, no se observa el menoscabo del derecho a la defensa delatado por el recurrente. Así se decide.

No puede entonces la propia parte actora, calificar el incumplimiento de su contraparte y finalizar la relación contractual sin que medie una decisión judicial alguna, es decir, ya por el hecho de haber acudido ante los órganos de administración de justicia y someter a la consideración del juez el incumplimiento de las obligaciones contractuales, deja de ser una resolución unilateral del contrato de arrendamiento.

En el presente caso nos encontramos entonces, con una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por medio de la cual serán dilucidados los alegatos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, todo lo cual evidencia que no se trata de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento a la cual alude el literal b del artículo 5 del Decreto N° 602, de fecha 29 de noviembre de 2009, y por lo tanto no es susceptible de aplicación al caso de autos. Así se establece.-
De igual forma y tal y como fue señalado por el Tribunal de la causa, en el presente caso no ha sido decretada la medida de secuestro de bienes muebles o inmuebles de los bienes inherentes a la relación arrendaticia, a la cual hace referencia el literal c del artículo 5 del aludido Decreto, y que según el mismo se encuentran prohibidas.

En consecuencia, el literal b del artículo 5 del Decreto N° 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, no tiene aplicación al caso de autos por cuanto no se trata de una resolución unilateral del contrato de arrendamiento, en virtud del análisis antes efectuado, y por lo tanto se encuentra en el deber este Tribunal Superior de declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación que fuere interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y Confirmar la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 05 de diciembre de 2013, en el sentido de que se niega la solicitud de paralización de la presente causa realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2013, por la abogada Petrona Pacheco, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Novedades El Saker, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2013, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora Evesa C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Novedades El Saker, C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2013, en el sentido de que se Niega la solicitud de paralización de la presente causa, realizada por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento al literal b del artículo 5 del Decreto N° 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO