REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Julio de 2014.-
204° y 155º

Causa Penal N° C02-39.298-2014.-
Causa Fiscal N° F21-S/Nº-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 887-2014.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Fiscal actuante: Abg. ARMANDO ALMARZA, Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Detenido: LEONARDO ENRIQUE LEAL BRICEÑO

Defensa Técnica: Abg. LUIS ALEXANDER CARDENAS.

Delitos: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Victima: ZULEIMA GREGORIA PEÑALOZA CHAVEZ.

En el día de hoy, lunes catorce (14) de julio del año 2014, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el abogado ARMANDO ALMARZA, Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano LEONARDO ENRIQUE LEAL BRICEÑO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano LEONARDO ENRIQUE LEAL BRICEÑO, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expone el ciudadano LEONARDO ENRIQUE LEAL BRICEÑO: “Ciudadana jueza, nombro como mi Defensa Técnica al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, es todo”. A continuación encontrándose presente el profesional del derecho LUIS ALEXANDER CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.719.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia. Teléfono: 0414-7522198, previo requerimiento el mismo expone: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano LEONARDO ENRIQUE LEAL BRICEÑO, al no tener causal ni de hecho ni de derecho y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. De seguida se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado ARMANDO ALMARZA, Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LEONARDO ENRIQUE LEAL BRICEÑO, quien fue aprehendido por funcionarios del Centro de la Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, el día trece (13) de julio de 2014, aproximadamente a la una hora y cincuenta y cinco minutos de la madrugada (01:55 a.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana ZULEIMA GREGORIA PEÑALOZA CHAVEZ, quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba a su marido de nombre LEONARDO ENRIQUE LEAL BRICEÑO, porque se había alzado en su casa borracho y comenzó a destrozar todos los corotos en la casa y como le reclamó le cayó a golpes por la cara, y varias partes del cuerpo y también intentó golpear a sus hijos y como ella se interpuso la golpeó más y sus hijos estaban nerviosos por la actitud de LEONARDO, posteriormente fue aprehendido por la comisión policial, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA GREGORIA PEÑALOZA CHAVEZ. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: LEONARDO ENRIQUE LEAL BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 21/05/1973, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.549.778, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Aide Briceño (D) y de Melquíades Leal (D), y residenciado en el sector Santa Cruz, calle principal, casa 28 diagonal al taller de Mecánica Renny, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-0741888, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al Abg. LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, esta Defensa se adhiere a la petición Fiscal y considerando que lo procedente es la imposición a mi representando de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que la misma sea de inmediato cumplimiento. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado ARMANDO ALMARZA GRANADILLO, Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado LEONARDO ENRIQUE LEAL BRICEÑO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, preceptuado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana ZULEIMA GREGORIA PEÑALOZA CHAVEZ, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, mientras que el encartado de autos impuesto del precepto constitucional y debidamente asistido de su defensor, decidió guardar silencio. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial, de fecha trece (13) de julio de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese día aproximadamente a la una hora y cincuenta y cinco minutos de la madrugada (01:55 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano LEONARDO ENRIQUE LEAL BRICEÑO, luego de haber sido denunciado por la ciudadana ZULEIMA GREGORIA PEÑALOZA CHAVEZ, quien manifestó, entre otras cosas, que denunciaba a su marido de nombre LEONARDO ENRIQUE LEAL BRICEÑO, porque se había alzado en su casa borracho y comenzó a destrozar todos los corotos en la casa y como le reclamó le cayó a golpes por la cara, y varias partes del cuerpo y también intentó golpear a sus hijos y como ella se interpuso la golpeó más y sus hijos estaban nerviosos por la actitud de LEONARDO. Posteriormente, fue aprehendido por la comisión policial, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta de denuncia signada con el Nº 432-2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho (folio 03 y su vuelto), así como del acta policial antes comentada, contentivo del procedimiento de aprehensión del encartado de autos (folio 05 y su vuelto); del acta de notificación de derechos del imputado (folio 06 y su vuelto), del acta de inspección técnica ocular del sitio del suceso y de Aprehensión (folio 07 y su vuelto), y de los resultados del Informe Médico Legal realizado a la ciudadana ZULEIMA GREGORIA PEÑALOZA CHAVEZ, por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 10); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día trece (13) de julio de 2014, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA GREGORIA PEÑALOZA CHAVEZ. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable LEONARDO ENRIQUE LEAL BRICEÑO, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada TREINTA (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: La del numeral 3 a la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, pues la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONARDO ENRIQUE LEAL BRICEÑO, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano LEONARDO ENRIQUE LEAL BRICEÑO, a quien el abogado ARMANDO ALMARZA GRANADILLO, Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, descrito y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana ZULEIMA GREGORIA PEÑALOZA CHAVEZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora de la tarde del día de hoy (01:00 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 887- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 3.228-2014.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,


Abg. ARMANDO ALMARZA
El imputado,


LEONARDO ENRIQUE LEAL BRICEÑO

La Defensa Técnica,

Abg. LUIS ALEXANDER CARDENAS


La Secretaria.


Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ