REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Julio de 2014.-
204º y 155º

Decisión Nº 918-2014.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.


ACUSADOS: RICARDINA CADENA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Colombia, nacida en fecha 05-08-1958, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 14.244.219, hija de Roquelina Mora y de Ricardo Cadena, residenciada en el Sector Carlos Andrés Pérez, calle 06 Bis, casa N° 4-23, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-5553144.


EURO CASANOVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacida en fecha 24-12-1945, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.-3.370.384, hijo de Ana Casanova (D) y de padre desconocido, residenciado en el Sector Carlos Andrés Pérez, calle 06 Bis, casa N° 4-23, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-5553144.


ROSMERY CASANOVA CADENAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacida en fecha 05-10-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.165.278, hija de Ricardina Cadena y de Eudo Casanova, residenciada en el Sector Carlos Andrés Pérez, calle 06 Bis, casa N° 4-23, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-5553144, y

ROSSANA CASANOVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacida en fecha 08-12-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.579.189, hija de Ricardina Cadena y de Eudo Casanova, residenciada en el Sector Carlos Andrés Pérez, calle 06 Bis, casa N° 4-23, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-5553144.


DELITOS:, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, preceptuado y castigado en el artículo 413, concatenado con los artículos 415 y 83 del Código eiusdem.


VICTIMA: DAYANY LISBEIDY RAMIREZ QUEVEDO.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2013, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), momento en que la victima pasaba por el frente de la casa de los imputados, es decir, por la calle seis, de Carlos Andrés Pérez, en plena vía pública, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando la ciudadana RICARDINA CADENA, la tomó por un brazo y la golpeó, llegando las ciudadanas ROSMERY y ROSSANA CASANOVA, y también la golpearon; le aruñaron la cara; la victima como podía se defendía, sin embargo, el ciudadano EUDO CASANOVA la agarró para que sus hijas la golpearan, y además éste también le dio golpes en la espalda, pero como vieron que llegaron varios vecinos, la soltaron y se metieron a su casa. La victima refirió además que las imputadas estaban bajo los efectos del alcohol.
Así pues, en fecha 27 de mayo del presente año, la victima se dirigió hacia el Comando del CPBEZ para formular la denuncia y en fecha 12 de junio del año 2013, amplió su declaración y señaló que hacía ocho meses había tenido unas palabras con la ciudadana ROSMERY CASANOVA, ya que cada vez que ella pasaba por el frente de su casa, la referida ciudadana la insultaba, refirió que las discusiones comenzaron porque ella (la victima) en compañía de su familia comenzó a asistir a la iglesia en compañía de su suegra y con su concuñada esposa del difunto Edwin López, firmaron una caución de no agresión ante la intendencia de Santa Bárbara, desde allí no había habido más problemas, hasta el día 25 de mayo del año 2013, ese día fue a colocar la denuncia a la Policía, pero no quisieron tomársela, debido a que se encontraba un funcionario que dijo ser compadre de un hermano de las ciudadanas e hijo del señor EUDO CASANOVA, de nombre EUDO CASANOVA, fui el domingo y tampoco le tomaron la denuncia, hasta que el día lunes se trasladó hasta la Fiscalía y le ordenaron tomar la denuncia en la Coordinación Policial Nº 18; resaltó que el funcionario EUDO CASANOVA por el problema con sus hermanas y su padre la llamó a su celular y la amenazó diciéndole que le iba a mandar a quemar el rancho cuando estuviera sola con su hija, de cuatro años de edad, cuando tuvieron el primer problema el mismo funcionario la amenazó.

En fecha 24 de septiembre del año 2013, se realizó el acto de imputación en contra de los ciudadanos RICARDINA CADENA, ROSMERY CASANOVA CADENA, ROSSANA CONCEPCIÓN CASANOVA y EUDO DE JESUS CASANOVA, para RICARDINA CADENA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y de los ciudadanos ROSMERY CASANOVA CADENA, ROSSANA CONCEPCIÓN CASANOVA y EUDO DE JESUS CASANOVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 413, concatenado con los artículos 415 y 83 eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana DAYANY LISBEIDY RAMIREZ QUEVEDO.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, descrito y castigado en el artículo 413, concatenado con los artículos 415 y 83 ambos del Código eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DAYANY LISBEIDY RAMIREZ QUEVEDO, el cual tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, dieciocho (18) de julio de 2014, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que los ciudadanos RICARDINA CADENA, ROSMERY CASANOVA CADENA, ROSSANA CONCEPCIÓN CASANOVA y EUDO DE JESUS CASANOVA , son responsables en grado de autores en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.
PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público


DE LAS TESTIMONIALES (Experto): PRIMERO: Declaración del funcionario LEONARDO GALVIZ LOZADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, responsable de llevar a cabo el Dictamen Pericial continente del examen médico legal signado con el Nº 9700-170-0405, de fecha 27 de mayo del año 2013, realizado a la victima de autos.

De los Funcionarios actuantes: PRIMERO: Testifical de los Funcionarios WILLYK QUEVEDO y ADELMO ALVARADO, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos, reflejadas en el acta policial, de fecha 30 de mayo del año 2013, además realizaron la inspección técnica del lugar del evento punible.

De las Victima y Testigos: Testimonial de la ciudadana DAYANY LISBEIDY RAMIREZ QUEVEDO, victima de los hechos, y dará conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho.


Pruebas Documentales: PRIMERO: Acta Policial, de fecha 30 de mayo del año 2013, debidamente suscrita por los funcionarios WILLYK QUEVEDO y ADELMO ALVARADO, al servicio del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció el hecho. SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de mayo del año 2013, rubricada por los efectivos policiales WILLYK QUEVEDO y ADELMO ALVARADO, asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia. TERCERO: Cuatro Fotografías tomadas a la victima. CUARTO: Resultados del Dictamen Pericial contentivo del Examen Médico Legal marcado bajo la nomenclatura 9700-170-0405, de fecha 27 de mayo del año 2013, refrendada por el experto profesional LEONARDO GALVIZ LOZADA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. QUINTO: Acta de Audiencia Oral de imputación de delito, emanada del Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.


Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.


Portu parte, la defensa Técnica no promovió pruebas a favor de sus representados.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscales titular XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y ratificada en la audiencia oral por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, en contra de la encausada RICARDINA CADENA, por la supuesta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y de los ciudadanos ROSMERY CASANOVA CADENA, ROSSANA CONCEPCIÓN CASANOVA y EUDO DE JESUS CASANOVA, por la presunta comisión del tipo delictivo de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, preceptuado y castigado en el artículo 413, concatenado con los artículos 415 y 83 ambos del Código eiusdem, ambos en detrimento de la ciudadana DAYANY LISBEIDY RAMIREZ QUEVEDO, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado, como el establecimiento de los hechos. Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público de los tantas veces mencionados ciudadanos RICARDINA CADENA, ROSMERY CASANOVA CADENA, ROSSANA CONCEPCIÓN CASANOVA y EUDO DE JESUS CASANOVA. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.



La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Secretaria (S),


Abg. Adalgisa Prince Coy


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 918 - 2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.


La Secretaria (S),


Abg. Adalgisa Prince Coy
Causa Penal N° C02-33.427-2013
Causa Fiscal Nº FM2-242.193-2013