REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; 02 de junio de 2014
204º y 155º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2013-001029

PARTE DEMANDANTE: HEBERT DE LOS REYES BAEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 4.524.396, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:RAFAEL SUAREZ VALLES, EVA DIAZ, KEEN SUAREZ, PAOLA SUAREZ Y RAFAEL SUAREZ MEDINA, abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 150.982, 169.821, 150.981, 188.788 y 16.404, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JLFC, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2008, bajo el No. 65, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DENNYS PEREZ PARRAL y ALEXANDER FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 171.985 y 140.438, respectivamente.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano HEBERT BAEZ, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JLFC, C.A., así pues, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos.

Que fue contratado por la demandada para desempeñarse como Vendedor-Cobrador en el estado Zulia, siendo fiel cumplidor de las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, laborando de lunes a viernes en un horario indeterminado puesto que bien podía iniciar a las 7 u 8 de la mañana y terminar a las 5, 6 o 7 de la noche, devengando un salario estaba compuesto por un salario fijo y un salario variable compuesto por las comisiones por ventas y cobranzas efectuadas, pero que la patronal al momento de cancelarle su salario mensual no le canceló los días sábados y domingos tomando en cuenta el salario devengado por comisiones.

Que en fecha 02 de mayo de 2013, la accionada decidió despedirlo, sin que existiera causa justificada para ello, por lo que la patronal quería cancelarle por prestaciones sociales una cantidad de dinero que no era la que le correspondía, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo y presentó ante la empresa el cálculo efectuado por este órgano del Estado, y la empresa lejos de dar cumplimiento al cálculo efectuado por la inspectoría le canceló una suma inferior, la cual aceptó por necesidad de dinero dadas sus obligaciones familiares, por tales razones acuden ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

1.-ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 10.963,65, como diferencia sobre las cantidades canceladas considerando lo dejado de percibir por los días sábados y domingos y que le fue cancelado la cantidad de 90 días cuando debieron serle cancelados 105 días por este concepto..

2.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICICADO: Por la cantidad de Bs. 10.963,65.

3.- SÁBADOS Y FERIADOS CONFORME A LAS COMISIONES DEVENGADAS: Por la cantidad de Bs. 30.752,07, según se discrimina en el escrito libelar.

4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2012- 2013: Por la cantidad de Bs. 1.229,13, según se discrimina en el escrito libelar.

5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2011- 2012: Por la cantidad de Bs. 2.805,40, según se discrimina en el escrito libelar.

6.- UTILIDADES 2011: Por la cantidad de Bs. 404,63, por el periodo de octubre a diciembre de 2011.

7.- UTILIDADES 2012: Por la cantidad de Bs. 1.618,50.

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: Por la cantidad de Bs. 675,20.

En definitiva reclama el ciudadano HEBERT BAEZ, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 56.412,23), quedando así estimada la presente acción.-

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la demandada, siendo la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido injustificado alegando que el trabajador renunció, así mismo niega que la relación laboral naciera en fecha 09 de marzo de 2011, alegando que realmente inició en fecha 02 de abril de 2011.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de diferencia sobre el salario mínimo por cuanto el demandante fue despedido en fecha 02 de mayo de 2013, por lo que el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional le correspondería para ese mes de mayo el cual no laboró, siendo su último salario el de Bs. 2.050,00. Así mismo, niega que como salario por comisiones durante los últimos 6 meses se le adeude al actor la cantidad de Bs. 19.241,49, y que dividido entre 6 de un salario de Bs. 3206,oo, por cuanto el salario normal realmente devengado por el actor fue de Bs. 2.506,48.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 10.963,65; por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICICADO la cantidad de Bs. 10.963,65; por concepto de SÁBADOS Y FERIADOS CONFORME A LAS COMISIONES DEVENGADAD la cantidad de Bs. 30.752,07; por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2012- 2013 la cantidad de Bs. 1.229,13; por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2011- 2012, la cantidad de Bs. 2.805,40; por concepto de UTILIDADES 2011 la cantidad de Bs. 404,63; por concepto de UTILIDADES 2012 la cantidad de Bs. 1.618,50. Y por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2013 la cantidad de Bs. 675,20, por cuanto dichos conceptos fueron cancelados total y oportunamente en base al salario correspondiente.

Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeude la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 56.412,23), por los conceptos reclamados.-

DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente al trabajador, de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, se endosa principalmente en la parte demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENATALES:
Constantes de 9 folios útiles, Recibos de Pago correspondientes al ciudadano actor y emitidos por la demandada. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque, y de ellos se evidencia que el demandante efectivamente devengaba como salario base el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional así como asignaciones por comisiones equivalentes al 2%, quedan plenamente valorados por este Tribunal. Así se decide.-

Constante de (1) folio útil, documento denominado “Diferencia en Pagos Varios”. Siendo que la misma no fue objeto de ataque, y de ella se evidencia que el demandante efectivamente percibió diferencias salariales adeudadas, queda plenamente valorada por este Tribunal. Así se decide.-

Constantes de (1) folio útil, documento denominado “Asesores de Venta”. Siendo que la misma no fue objeto de ataque, y de ella se evidencia algunas de las asignaciones por conceptos de comisiones percibidas por el actor, queda plenamente valorada por este Tribunal. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas del ciudadano CARLOS PINO, plenamente identificado en autos, sin embargo, la parte promovente desistió de la evacuación de dicha testimonial, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada la exhibición de los Recibos de Pago consignados como prueba documental. No obstante, siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada y aunado a ello consignó al proceso las documentales requeridas como medio de prueba documental, quien sentencia dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera inoficiosa la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, Recibo de Pago correspondiente al ciudadano actor. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque, y de ellos se evidencia que el demandante efectivamente devengaba como salario base el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional así como asignaciones por comisiones equivalentes al 2%, quedan plenamente valorados por este Tribunal. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, Recibo de Pago de Vacaciones Anuales correspondientes al ciudadano actor por el periodo 2011-2012. Siendo que el mismo fue reconocido, evidenciándose el pago efectuado al actor por dicho conceptos, queda plenamente valorado por este Tribunal. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, Recibo de Pago de Utilidades Anuales correspondientes al ciudadano actor, para el periodo 2012. Siendo que el mismo fue reconocido, evidenciándose el pago efectuado al actor por dicho conceptos, queda plenamente valorado por este Tribunal. Así se decide.-

Marcados con las letras “D” y “E”, Recibos de Diferencias de Utilidades y Diferencias de Salario correspondientes al ciudadano actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos, y de ella se evidencia que el demandante efectivamente percibió diferencias salariales adeudadas, queda plenamente valorada por este Tribunal. Así se decide.-

Marcado con la letra “F”, Recibo de Pago de cancelación de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano actor. Siendo que el mismo fue reconocido, evidenciándose el pago efectuado al actor y los conceptos contenidos en dicho finiquito, queda plenamente valorado por este Tribunal. Así se decide.-

Marcado con la letra “G”, Copia del Cheque mediante el cual se efectuó el Pago de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano actor. Siendo que el mismo fue reconocido, evidenciándose el pago efectuado al actor y el monto de dicho finiquito, queda plenamente valorado por este Tribunal. Así se decide.-

MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien suscribe de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte demandada negó adeudar cantidad de dinero alguna al demandante por los conceptos que reclama con ocasión de la vinculación jurídica de naturaleza laboral que los unió.
Como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos de hecho y de derecho argumentados, probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo señalando que tal y como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, correspondía a ésta demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que no ha sido negada la existencia de la relación de trabajo. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales acumulados por la prestación de sus servicios, desde el 1° de octubre de 2011 hasta el 02 de mayo de 2013, periodo éste que se encuentra reconocido por las partes y habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago completo de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Así mismo, la parte demandada en el escrito de contestación, plantea un nuevo panorama, al afirmar que al demandante efectivamente se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos que por Ley habían de corresponderle, tomando en cuenta su salario normal, es decir; con la incidencia por concepto de comisiones, entre otras negativas que atañen a los conceptos reclamados.

Así pues, de una minuciosa revisión del material probatorio cursante en autos, específicamente de los recibos de pago, los cuales fueron reconocidos por las partes y así positivamente valorados por quien decide, se observa que efectivamente el demandante devengaba un salario compuesto por un salarió fijo el cual se correspondía con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, y otra parte por el 2% sobre las cobranzas de las ventas efectuadas, entre otras incidencias de carácter no salarial. De manera pues, que conforme a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados, a los efectos del cálculo de los beneficios laborales y Prestaciones Sociales acumuladas por el actor, se ha de tomar el salario normal como base de cálculo, y siendo que el salario era variable por incidencia de las comisiones, debía determinarse el salario promedio. Quede así entendido.-

Así las cosas, ha podido extraer quien sentencia de los referidos recibos, el salario normal devengado por el actor mes a mes, lo que ha permitido establecer un salario promedio para cada periodo anual o fracción, determinando contradictoriamente a lo alegado por la parte demandante, que el salario base de cálculo utilizado por la demandada para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás beneficios del actor se encuentra ajustado a derecho, siendo incluso que el salario que conforme a la revisión de cada uno de los recibos pago cursantes en actas pudo determinar esta sentenciadora, resulta inferior al salarió normal tomado por la demandada para el cálculo del finiquito del demandante, siendo que conforme se evidencia de la documental que riela al folio (74), lo cancelado al actor fue calculado a razón de un Salario Promedio Mensual de Bs. 5.306,48,un Salario Promedio diario de Bs. 176,88 y un Salario Integral de Bs. 198,99, lo cual como bien se ha referido ut supra, resulta superior a lo que se pude determinar de los recibos de pago cursantes en autos, como podrá observarse del cuadro comparativo que se inserta a continuación.
PERIODO COMISIONES SALARIO FIJO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. UTIL ALIC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL
Oct-11 Bs 1.906,00 Bs 1.548,22 Bs 3.454,22 Bs 3.546,43 Bs 118,21 Bs 9,85 Bs 4,93 Bs 132,99
Nov-11 Bs 2.502,00 Bs 1.548,22 Bs 4.050,22 Bs 9,85 Bs 4,93 Bs 132,99
Dic-11 Bs 2.000,00 Bs 1.548,22 Bs 3.548,22 Bs 9,85 Bs 4,93 Bs 132,99
Ene-12 Bs 3.106,25 Bs 1.548,22 Bs 4.654,47 Bs 9,85 Bs 4,93 Bs 132,99
Feb-12 Bs 0,00 Bs 1.548,22 Bs 1.548,22 Bs 9,85 Bs 4,93 Bs 132,99
Mar-12 Bs 1.786,40 Bs 1.548,22 Bs 3.334,62 Bs 9,85 Bs 4,93 Bs 132,99
Abr-12 Bs 1.814,05 Bs 1.548,22 Bs 3.362,27 Bs 9,85 Bs 4,93 Bs 132,99
May-12 Bs 1.450,00 Bs 1.780,45 Bs 3.230,45 Bs 9,85 Bs 4,93 Bs 132,99
Jun-12 Bs 1.803,24 Bs 1.780,45 Bs 3.583,69 Bs 9,85 Bs 4,93 Bs 132,99
Jul-12 Bs 1.803,24 Bs 1.780,45 Bs 3.583,69 Bs 9,85 Bs 4,93 Bs 132,99
Ago-12 Bs 2.579,12 Bs 1.780,45 Bs 4.359,57 Bs 9,85 Bs 4,93 Bs 132,99
Sep-12 Bs 1.523,93 Bs 2.047,52 Bs 3.571,45 Bs 9,85 Bs 4,93 Bs 132,99
Oct-12 Bs 1.800,00 Bs 2.047,52 Bs 3.847,52 Bs 9,85 Bs 4,93 Bs 132,99
Nov-12 Bs 2.530,38 Bs 2.047,52 Bs 4.577,90 Bs 3.947,18 Bs 131,57 Bs 10,96 Bs 5,85 Bs 148,38
Dic-12 Bs 0,00 Bs 2.047,52 Bs 2.047,52 Bs 10,96 Bs 5,85 Bs 148,38
Ene-13 Bs 0,00 Bs 2.047,52 Bs 2.047,52 Bs 10,96 Bs 5,85 Bs 148,38
Feb-13 Bs 4.340,10 Bs 2.047,52 Bs 6.387,62 Bs 10,96 Bs 5,85 Bs 148,38
Mar-13 Bs 4.542,64 Bs 2.047,52 Bs 6.590,16 Bs 10,96 Bs 5,85 Bs 148,38
Abr-13 Bs 1.475,00 Bs 2.047,52 Bs 3.522,52 Bs 10,96 Bs 5,85 Bs 148,38
May-13 Bs 0,00 Bs 2.457,00 Bs 2.457,00 Bs 10,96 Bs 5,85 Bs 148,38

Aunado a ello, igualmente del contenido del material probatorio rielante en autos, se observa que el demandante durante la vigencia de la relación laboral, ciertamente recibió una serie de pagos por conceptos de diferencias determinadas en su salario (folios 69, 70, 71 y 72), así como el pago de beneficios reclamados en el contenido libelar, como utilidades y vacaciones(folios 68y 77); de allí, que sea considerado el alegado planteado por la accionada, y en consecuencia, se deduce que las reclamaciones del demandante básicamente se sustentan en el alegato sobre la existencia de diferencias en el salario normal utilizado como base de cálculo para la determinación de los beneficios laborales y prestaciones sociales, recalcando quien sentencia que no existe diferencia alguna pues el salario normal utilizado por la demandada para el cálculo de dichos conceptos se encuentra ajustado derecho, conforme se evidencia del cuadro que antecede incluso analizado bajo el alegato planteado por el actor de que debió cancelarse a razón de un último salario fijo de Bs. 2.457,oo y no de Bs. 2.050,oo, por lo que resulta forzoso para quien sentencia declarar la IMPROCEDENCIA de las diferencias reclamadas por la parte demandante en relación a la Antigüedad, Indemnización Por Despido Injustificado, Sábados y Feriados Conforme a las Comisiones Devengadas ,Vacaciones y Bono Vacacional 2012- 2013, Vacaciones y Bono Vacacional 2011- 2012, Utilidades 2011, 2012 y Utilidades Fraccionadas 2013. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano HERBET DE LOS REYES BAEZ CONTRERAS, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JLFC, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de 2.014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. OBER RIVAS
El secretario

En la misma fecha siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. OBER RIVAS
El secretario