REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 16 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002190
ASUNTO : NP01-R-2014-000063
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA

Mediante auto dictado y publicado en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas, a cargo de la ABG. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, en el asunto principal signado con el N° NP01-S-2014-002190, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE MARTIN DIAZ ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 09/04/2014, la Profesional del Derecho TAMARA ALEXANDRA PEREZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE MARTIN DIAZ ANDRADE, evidenciándose que plantea su apelación establecida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Recibidas como fueron en data 12/06/2014, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta Instancia Superior, fue designada ponente la Jueza Superior ABG. ANA NATERA VALERA, que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo entregadas a ésta en data de esta misma fecha y constatado que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

CAPÍTULO I

En fecha 09 de Abril de 2014, la ciudadana ABG. TAMARA ALEXANDRA PEREZ, interpuso Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en la causal objetiva prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio treinta y dos (32) de la presente incidencia en apelación, certificación expedida por la Ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas, de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo, todo desprende del extracto siguiente:

“…Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior HACE CONSTAR: Que desde el día 31/03/2014 (exclusive), fecha en la cual se dictó y publicó la decisión que se impugna (siendo diarizada en el sistema JURIS 2000 el día 04/04/2014, con fecha 31/03/2014 en el texto del documento), hasta el día 09/04/2014 (inclusive), fecha en que fue recibido el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABGA. TAMARA ALEXANDRA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Especializada con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, transcurrieron siete (07) días hábiles de despacho, los cuales se mencionan: 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09 del mes de Abril de 2014, siendo emplazada la última de las partes en fecha 02/06/2014, transcurriendo desde esa oportunidad (exclusive) hasta el día 05/06/2014 (inclusive), fecha en la cual consignó escrito de contestación la Fiscal Novena del Ministerio Público, tres (03) días de despacho, los cuales son: 03, 04 y 05 de junio de 2014…” (De esta Alzada la cursiva).


CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO

Dispone el artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrillas y cursiva de la Corte).


Por otro lado, dispone el artículo 156 ibidem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:

Artículo 156. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (De la Corte cursiva y negrillas).


Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación en cuestión fue interpuesto contra una decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas, a la cual el lapso a computar en esta etapa para ejercer el recurso de apelación de auto, es el establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cinco (05) días hábiles, tal y como lo señaló la ciudadana Secretaria de Sala Administrativa asignada al Juzgado Segundo de Control en certificación que expidió a tal objeto, cuando se interpuso el Recurso de Apelación, habían transcurrido siete (07) días hábiles posteriores a la publicación de la decisión in commento.

Circunstancias temporales éstas constatadas por esta Alzada Colegiada y las cuales nos llevan a concluir que el recurrente no dio cumplimiento con la exigencia legal pautada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal al haber presentado el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en este dispositivo adjetivo, tal y como lo señala la norma penal adjetiva, y nos lleva a determinar su inadmisibilidad.

Razón por la cual, considera y estima esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a lo pautado en dicha norma, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la interposición del presente recurso, por la Abogada TAMARA ALEXANDRA PEREZ, en su condición de Defensora Privada, contra el auto dictado en fecha 31-03-2014, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas, en el proceso penal llevado en el Asunto Principal Nº NP01-S-2014-002190. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Abril de 2014, por la Abogada TAMARA ALEXANDRA PEREZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE MARTIN DIAZ ANDRADE, contra el auto dictado en fecha 31-03-2014, en virtud de que el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el 440 de Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b.”, del artículo 428, ibidem. Así se decide.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

ABG. ANA NATERA VALERA

La Jueza Superior,


ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.

El Jueza Superior,

ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO

La Secretaria


ABG. ROMINA TORO AFONSO.


ANV/YPJ/JEF/RTA/Anyi*