REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-006822
ASUNTO : NP01-R-2014-000118
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA

Mediante auto dictado en fecha diez (10) de junio de 2014, la ciudadana Abogada Daysi Millán Zabala, Juez Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2014-006822, conforme a lo establecido en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, decretó como flagrante la aprehensión del ciudadano Víctor Julio Forero Meneses, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Publico y Aprovechamiento de acto Falso Publico, previsto y sancionado en el artículos 319 y 322 ambos del Código Penal, asimismo modificó la Orden de Aprehensión en relación a la medida de coerción personal al imputado de marras, por una medida cautelar sustitutiva, específicamente la contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó seguir por las reglas del procedimiento ordinario, declaró sin lugar la solicitud de Nulidad de las Actuaciones pedida por el defensor privado, declaró sin lugar la solicitud de libertad inmediata y declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehiculo y los demás bienes señalados.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Tercero de Control, precedentemente identificado, interpuso recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la ABG. CECILIA ARAY, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente en fecha 13/06/2014, se admite el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION

En data 10/06/2014, la Profesional de Derecho CECILIA ARAY, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial plantea en su escrito recursivo, en los términos siguientes:

“…esta representante fiscal ejerce de conformidad con le articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO, en relación a dicha decisión por cuanto los delitos imputados al Ciudadano Víctor Julio Forero meneses los cuales fueron forjamiento de documento publico y aprovechamiento de acto falso publico, previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal venezolano Vigente, los cuales merecen una pena de seis a doce años de prisión, así mismo existen suficientes elementos que involucran la responsabilidad penal del investigado en los delitos imputados por el ministerio publico, así mismo están dado los extremos del articulo 236 en sus ordinales 1,2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que l Ciudadano Imputado tenia tres años, con una Orden de Aprehensión de la cual tenia pleno conocimiento sustrayéndose de este hecho como tal, es por lo que invoco el Efecto Suspensivo ya declarado…”


CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

En data 10/06/2014, el Profesional del Derecho Ronald Hurtado, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado de marras, plantea en su escrito recursivo, en los términos siguientes:


“…Ante la evidente temeridad por lo que ha actuado la Ciudadana Fiscal Celia Aray en el día de hoy, en el manejo de las actuaciones partiendo desde un primer punto cuando asevera de que la causa tiene una vigencia de mas de tres años situación por lo que es totalmente falsa, aunado el hecho de que para el momento del cual fue fijada el dispositivo del fallo la ciudadana Fiscal no se encontraba, toda vez que para el momento del llamado no se apersono a la sede del tribunal, aunado a ello la temeridad con lo que esta actuado la profesional del derecho, en cuanto a los es el desconocimiento previo de las actuaciones que rielan en auto, toda vez que hasta la actualidad no riela la respectiva experticia en cuanto al documento señalado como falso a los fines de constatar si la rubrica y la hullas dactilares que constan el supuesto documento falso corresponden al Ciudadano Víctor Forero Meneses, así mismo debo destacar que en su oportunidad se consigno la respectiva denuncia contra el para entonces Fiscal Moisés Córdova quien para entonces era el Fiscal que le correspondía al conocimiento de la causa y quien a su vez resulto ser primo del Ciudadano Luís Córdova, destacando a su vez en otro orden de ideas que esta defensa técnica va a presentar en las próximas horas formal denuncia consta la ciudadana Fiscal Cecilia Aray ante los Órganos Disciplinarios del Ministerio Publico, dado que como lo exprese anteriormente si bien es cierto el ministerio publico tiene la responsabilidad a través de los ciudadanos fiscales de buscar lo elementos de convicción para materializar el acto conclusivo, debe igualmente atendiendo la búsqueda de la verdad presentar los elementos que esculpan a quienes se señalan como investigados, la temeridad como también a cuando la ciudadana fiscal el día de hoy obedece a que quien también se señala como represéntate del Ciudadano Víctor Forero fue parte en una causa que llevo a acabo la ciudadana fiscal ya identificada y que por la denuncia que fueron presentadas contra el Ex Fiscal Jesús Requena, pudiera presumirse el interés de afectar la libertad de mi hoy defendido, toda vez que precisamente por ser compañeros de trabajo ambos en este caso ambos señalados como representantes de la vindicta publica y por cuanto esta misma representación fue quien consigno la respectiva denuncia contra el ex fiscal ya señalado, pudiera existir el fundado temor de que precisamente dada la contumacia y temeridad de la ciudadana fiscal, pretenda afectar la libertad personal de mi defendido, máxime cuando no teniendo mi representado una conducta pre-delictual y dada la naturaleza del delito mal puede pretender invocar un recurso para perjudicar no a la defensa privada si no a mi defendido, debo precisar que efectivamente habiéndose fijado también la oportunidad legal es decir la cinco hora p.m de la tarde, la ciudadana fiscal no se encontraba presente como la señale anteriormente pues se hizo presente a las seis y tres minutos de la tarde, por lo cual esta defensa privada va a solicitar además de la copia certificada de la presente actuación y de la sentencia que a bien tenga que publicar el tribunal, ante las autoridades competentes del ministerio publico la respectiva sanción de la profesional del derecho tantas veces señaladas igual su destitución, sin mas a que hacer referencia…”



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Yo, RONALD HURTADO NICHOLSON, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 106.761, con domicilio procesal en la Carrera 6-A nro. 1 Urbanización José Gregorio Hernández de esta ciudad, teléfonos móviles números 04168989604 y 04147633228, actuando en el carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, titular de la Cédula de Identidad número V-13.655.150, y quien se encuentra recluido en la sede del CICPC de esta ciudad, ante esta honorable instancia colegiada ocurro y expongo: CAPITULO I DE LA ADMISIBILlDAD DE LA PRESENTE FUNDAMENTACION DE ALEGATOS.De la mera exégesis racional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende con meridiana claridad, que interpuesto el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, el Juez de Control que conoce de la incidencia, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones respectiva para su resolución, lo cual sin dilaciones indebidas debe remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones dentro del plazo del vencimiento de las 24 horas. En este supuesto, la Corte de Apelaciones considerara los alegatos de la defensa si ésta lo expusiere y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. Siendo ello así, y por cuanto en el caso de espacie, esta Alzada colegiada puede evidenciar que los alegatos que aquí se exponen, han sido formulados tempestivamente, esta defensa privada muy respetuosamente solicita, se declare la ADMISIBILlDAD de dichos alegatos. CAPITILO II DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO Suben las presentes actuaciones ante esta ilustre Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Cecilia Aray, el día 10 de junio de 2014, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el referido órgano jurisdiccional, mediante la cual se le impuso a mi defendido medida de ARRESTO DOMICILIARIO, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a tenor de la jurisprudencia uniforme a inveterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid: sentencia Nro. 453 del 4 de abril de 2001, 2398 del 28 de agosto de 2003, 1046 del 06 de mayo de 2003, 1836 del 25 de agosto de 2004, 1079 del 18 de mayo de 2006 y 1145 del 10 de agosto de 2009, las cuales en torno al thema decidendum, en las cuales se ha venido señalando, que el "arresto domiciliario constituye una medida privativa de libertad, pues lo único que cambia es del lugar o sitio de reclusión ... y en modo alguno, no comporta la libertad sin restricciones del encausado, pues éste continua en virtud de dicha cautelar, sometido a un régimen estricto de restricción de su libertad personal). Así las cosas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en relación al contenido del artículo 374 de la Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, expediente: NP01-R-2008-002244, el criterio que de seguidas se transcribe: Ahora bien, especial consideración merece el efecto producido en el asunto penal principal y respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad que le fuera otorgada al sub-judice CARLOS ALBERTO VIDAL CARRASQUEL, quien en virtud de la interposición del medio de impugnación que nos ocupa en conocimiento, se vio privado de su libertad e imposibilitado de gozar del beneficio otorgado por la Jueza de la recurrida, dado que la Representación Fiscal impugna la decisión que se alude en esta incidencia, y solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal , se tuviesen como suspensivos los efectos de la decisión dictada. Así lo planteado observa esta Corte de Apelaciones que, si bien es cierto que la decisión de marras es recurrible en apelación, la misma no lo es de conformidad con la norma invocada a tal fin, es decir a tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no procedía en tal sentido considerar el efecto suspensivo sobre la Libertad del imputado, ya que el Juzgador de la recurrida cuando se pronunció al respecto no declaró un estado de libertad sin restricciones, sino que por el contrario otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la cual en su esencia implica una restricción de ésta y el aseguramiento de los fines del proceso, habida cuenta que el imputado en virtud de esta concesión se mantiene a la orden del Órgano Jurisdiccional, bien presentándose periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo -cada 08 días- en virtud de la modalidad acordada y ante el Tribunal de la Causa, en donde deberá presentarse en el momento cuando fuere citado a fin de asistir a cualquier acto en el cual sea necesaria su presencia y se le convoque, y la presentación de dos personas idóneas que se constituyan como fiadores, so pena de que sea revocada la medida a la cual se encuentra sometido y la cual se comprometió cumplir. Y a tal conclusión de improcedencia de aplicación de este efecto se arriba, cuando al igual que nuestra Sala Natural de Casación del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuya decisión del 04-07-2007, en el Expediente N° A07.0086, hacemos nuestra) examinamos a la luz del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus cardinales 1 ° Y 5° que lo previsto tanto en el artículo 439 como en el 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, que al ser contrastado con lo dispuesto en la norma constitucional aludida, la cual es rectora sobre la libertad y su restricción, determinándose que los supuestos por los cuales se sustenta la privación de libertad, a saber, que sin orden judicial no existe basamento legal para la privación de libertad, y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada, es la razón por la cual se afirma que mantener la privación de libertad de una persona, pretendiendo el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerde la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional , todo lo cual nos lleva acordar la inmediata libertad del imputado de autos, de acuerdo a los términos expresados por el Tribunal de la recurrida, saber con presentaciones cada ocho (08) días ,así como la obligación de presentar dos personas idóneas que se constituyan como fiadores ante el Tribunal de . conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 ejusdem, todo vista la improcedencia del efecto suspensivo invocado por la parte recurrente. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, observamos que en el caso sometido a la revisión de esta honorable superioridad y habida consideración de las razones siguientes: i) el efecto suspensivo solo procede en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Y no en casos como el examinado, en el cual el procedimiento aplicado es el ORDINARIO. ii) el imputado ciudadano VICTOR FORERO MENESES, carece de antecedentes penales, y de registros policiales, los cuales develan éste es un sujeto primario de buena conducta predelictual. iii) El Ministerio úblico, a través de la ciudadana Fiscal Cecilia Aray, faltando a su deber de objetividad que le impone el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación con efectivo suspensivo que se examina, sin explanar motivación o fundamento alguno. Aunado a lo anterior habiéndose fijado la oportunidad para el dictamen del dispositivo del fallo para el día 10 de junio de 2014, a las 5:00p.m., la ciudadana Fiscal no se encontraba en el recinto del Tribunal para el momento del llamado a la Audiencia, y en ese sentido debió haberse dejado constancia de su incomparecencia, no obstante ello la ciudadana secretaria conmino a esta defensa técnica a esperar hasta las 6 y 13 minutos (tal y como consta en el acta respectiva y del sistema automatizado Juris 2000) de la tarde a la llegada de la ciudadana Fiscal, por lo cual en ese sentido se vulnero el principio de igualdad de las partes. En otro orden de ideas, aduce la ciudadana Fiscal, "que existen suficientes elementos que involucran la responsabilidad penal del investigado en los delitos imputados por el Ministerio Público así mismo están dados los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1, 2 Y 3 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el ciudadano Imputado tenía tres años, con una Orden de Aprehensión de la cual tenía pleno conocimiento, sustrayéndose de este hecho como tal, es por lo que invoco el Efecto Suspensivo ya declarado ... " Como colorario de lo expresado por la vindicta pública, se evidencia la temeridad y falta de conocimiento de las actuaciones en la interposición del recurso motivado a que precisamente no puede señalarse que la orden de aprehensión fue dictada hace más de tres (3) años, toda vez, que de la meridiana revisión de las actuaciones se observa que la misma fue dictada en fecha 08 de abril de 2013, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. manifiestamente incompetente por el Territorio, todo vez que la declinatoria recaída en la presente causa obedece a lo solicitado por esta defensa técnica motivado a que los hechos denunciados están relacionados con la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y el hecho de que mi defendido no se presentó ante dicho Tribunal, obedece a su incompetencia por el territorio y al mismo hecho de que nunca tuvo conocimiento de las actuaciones que para ese entonces adelanto la vindicta pública que solicito la irrita orden de aprehensión. En cuanto a lo delatado por la ciudadana Fiscal, en relación a lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede presumirse la existencia de elementos de convicción para estimar que mi defendido es el participe o autor del hecho punible delatado en autos, máxime cuando de autos no se desprende la materialización de la experticia correspondiente a los fines de la determinación de la identidad de la rúbrica y huellas dactilares que se expresan en el documento señalado como falso aunado a que es de conocimiento público notorio y comunicacional que para los años 2010 Y 2011 la Notaria Pública Segunda de Maturín se encontraba intervenida por irregularidades en su administración e igualmente el documento respecto en sus asientos no refleja la rúbrica de quien para entonces fungía como Notario Público, ni los correspondientes pagos arancelarios bancarios, pudiendo existir la duda razonable a favor de mi defendido de conformidad con el principio de presunción de inocencia, además de que nunca la vindicta pública por lo menos a realizado por lo menos una entrevista indagatoria. Igualmente mi defendido quien es de profesión comerciante y posee su núcleo familiar en esta ciudad y dada la naturaleza de la calificación conferida por la vindicta pública el Tribunal en base a las máximas de experiencia mal pudiera presumirse el peligro de fuga, toda vez que en fecha 29 de mayo de 2013, viajó a la ciudad de Panamá retornando al país, de lo cual anexo en copia fotostática a los fines de verificar el pasaporte respectivo. Hasta aquí, honorable Magistrados, la verdad material y procesal, que dio lugar a esta defensa a formular los alegatos en contra del recurso con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público de manera temeraria, ya que en referencia al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, viene convirtiéndose en la praxis judicial, en una pervertida practica "de mala fe", por parte de algunos Fiscales del Ministerio Público (con las excepciones del caso), para enervar o hacer nugatoria inclusive, la medida de libertad con restricciones del imputado. CAPITULO III DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO. El recurso de apelación con efecto suspensivo que examina esta Alzada, deviene en IMPROCEDENTE, y por consiguiente debe ser DECLARADO SIN LUGAR, en virtud de las razones siguientes: i) Nos encontramos frente a un proceso en el cual se acogió su tramitación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO ii) El efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del COPP, solo procede contra la decisión, que "Acuerde la Libertad" del imputado, y no cuando se imponga una medida cautelar sustitutiva de las estatuida en el artículo 242 eusdem, mucho menos cuando la decisión acordada es el arresto domiciliario, en el cual el imputado se encuentra bajo poder coercitivo del estado y no en libertad, como se advierte en el caso de marras. iii) Toda solicitud o recurso que se interponga contra un acto decisorio de carácter interlocutorio, debe estar suficientemente motivado, pues la motivación cuando aún cuando no lo señale expresamente el artículo 49 de nuestra Carta Magna, tiene claro perfil constitucional. CAPITULO IV PETITORIO FINAL En mérito de las razones procedentemente expuestas, dada la manifiesta improcedencia del recurso con efecto suspensivo interpuesto, por la ciudadana Fiscal, rogamos a esta ilustre Corte de Apelaciones, que dentro del plazo legal, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez considerados los alegatos formulados por esta defensa, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la representación Fiscal, y se declare LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de mi defendido, ante la evidente falta de elementos de convicción para pretender la responsabilidad penal de mi defendido. Así lo solicito expresamente.




CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada en diez (10) de junio de 2014, la Jueza del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en una medida menos gravosa Arresto Domiciliario de las contentivas en el articulo 242 numeral 1, previsto del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Víctor Julio Forero Meneses, desprendiéndose del texto de dicha resolución, cuya fundamentación corre inserta a los folios del doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y seis (256), del asunto principal de marras, los siguientes particulares:

“Corresponde a este Tribunal TERCERO de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO VICTOR JULIO FORERO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº 13.655.150, la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CECILIA ARAY narro los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, ratificando en este mismo acto la orden de aprehensión en contra del ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, y precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículos 319 y 322 ambos del Código Penal, exponiendo para tales fines en este acto los elementos por los cuales considera el Ministerio Publico se subsume sus conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; la Vindicta Pública, quien manifestó: “Revisada como ha sido las actuaciones estima el Ministerio Público que surgen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en la comisión del delito : FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículos 319 y 322 ambos del Código Penal, por lo que solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, continué el PROCESO POR LA REGLAS ORDINARIO a los fines de practicar las diligencias faltantes y se acuerde en contra del imputado la Privación Preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236 ODINALES 1, 2 Y 3 Y 237 DEL CODIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita constan serios elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho investigado los cuales le fueron informados oralmente en esta audiencia y surgen la presunción del peligro de fuga en razón ala pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los diez años y la magnitud el daño causado. Solicito se me expidan copias simples de la decisión, la defensa Privada ABG. RONALD HURTADO NICHOLSON, procedió a realizar sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Primeramente esta defensa técnica debe relatar las irritas actuaciones levantadas por la representación Fiscal Segunda y Tercera de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, puesto que a sabiendas de su incompetencia por el territorio solicitaron la irrita orden de aprehensión en contra de mi representado y que el hecho que la causa se este ventilando por la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas obedece a que esta defensa técnica solicito la debida declinatoria de competencia ante un tribunal manifiestamente incompetente por el territorio lo cual fue debidamente acordado que así mismo que el hecho que la causa se ventilo por la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tuvo lugar en relación a que la supuesta victima ciudadano LUIS CORDOVA, mantiene un parentesco de afinidad con el ciudadano ex fiscal MOISES CORDOVA, quien conjuntamente actúa con las actuaciones levantadas con la vindicta publica situación que motivo a que en fecha 08/05/2014 se presentara formal denuncia contra el referido fiscal ante la dirección de actúan procesal del Ministerio Publico situación que fue declarada con lugar a escasos cinco días de haberse presentado la denuncia respectiva reiterando igualmente que la declinatoria de competencia recaída en la presente causa obedece a la solicitud efectuada por esta defensa técnica aunada a ello mal puede solicitar la representación fiscal quien actualmente conoce de la causa la ratificación de una privativa u orden de aprehensión en consta de mi representado por cuanto nunca se materializo una Prueba Lafoscopica en relación al documento señalado como falso y que de la simple revisión de las actuaciones se observa a la vista que la rubrica de mi representado VICTOR JULIO FORERO MENESES, no corresponde a las actuaciones en las cuales se pudiera reconocer el documento suscrito por este tal como lo es el instrumento poder que riela en los autos así mismo no fue constatado en hecho de que las huellas que se reflejan en los autos correspondan a las de mi defendido por lo cual voy a solicitar a tener de lo dispuesto en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de las Actuaciones por parte de la vindicta publica toda vez que la simple ratificación de lo expresado por parte de una representación fiscal manifiestamente incompetente atenta contra los principios de presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad tal como lo preceptúa la normativa in comento máxime cuando mi representado nunca fue debidamente citado a los efectos de rendir la debida entrevista indagatoria a demás de que el día jueves 05 del mes y año en curso, recibió en su teléfono celular una llamada de la ciudadana fiscal NARDA ZANABRIA, quien le manifestó que ejecutaría la orden de aprehensión todo ello a sabiendas de que el Ministerio Publico ya tenia conocimientos de la Declinatoria de Competencia recaída en la presente causa y que efectivamente para el momento que fue materializada dicha orden de aprehensión le fue retenido su vehiculo de su exclusiva propiedad, su teléfono celular, una computadora personal, que nada tiene que ver con la supuesta victima así mismo atendiendo al hecho de la experticia levantada por los funcionarios del C.IC.P.C con sede en la ciudad de Barcelona solicito a este Tribunal en relación a este particular se ordene la entrega material del vehiculo y los demás bienes señalados eso en lo que respecta esta parte, ya que precisamente la fiscal NARDA ZANABRIA en su oportunidad le manifestó vía telefónica a mi representado que el vehiculo podría ser desarmado aunado a lo anteriormente expuesto solicito a esta honorable jueza decrete la Libertad Plena y sin Restricciones de mi representado visto los defectos en la promoción de los alegatos presentados por la vindicta publica partiendo de un hecho que debió simplemente ser observado, como lo es la incompetencia por el territorio, igualmente los defectos en la promoción de los medios probatorios incorporados y que si bien es cierto existen en autos una comunicación por parte de la representante de la notaria segunda de esta ciudad a la representación del CICPC. En la cual manifestó la imposibilidad de remitir copias certificadas del documento publico cuestionado motivado precisamente a al mismo hecho que esa notaria se encuentra intervenida. Aunado a ello en consideración de que mi representado no posee antecedentes de ninguna índole y dada la naturaleza del presunto delito señalado ratifico mi señalamiento en cuanto a la libertad plena y sin restricciones, así mismo solicito copias simples de la presente decisión. EL TRIBUNAL ANALIZA LOS SIGUIENTES ELEMENTOS: 1-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION: de fecha 09 de febrero de 2012, inicia por, uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, del ciudadano: LUIS EDAGARDO CORDOVA CALZADILLA, dicha orden dirigida al CICPC, Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui. 2-DENUNCIA CONTRA LA PROPIEDAD EXP : K12-0083-00367: Formulada por LUIS EDAGARDO CORDOVA CALZADILLA en contra del ciudadano ; VICTOR JULIO FORERO MENESES titular de la cedula de identidad N° V-13.655.150, quien le entregue en calidad de alquiler en fecha 11-09-2010 por un monto mensual de quince mil bolívares, mi vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC,Tipo Sport Wagon, Clase CAMIONETA, Serial 8Y4GK28491500619, Serial motor 6 Cil.( DATOS TOMADO DEL TITULO DE PROPIEDAD)y el mismo es del mes de Octubre del 2011, me dejo de cancelar, motivo por el cual le pedí que me lo entregara, pero siempre me ponía excusas posteriormente me entere por un amigo de transito que el vehiculo había sido vendido a un ciudadano llamado de nombre RAMI ABAU SOUL AIMAN, Titular de la cedula de identidad N° V-22.616.045, en la ciudad de maturín y el documento de venta fue certificado en la notaría Publica Segunda de Maturín, la misma se encuentra intervenidas por la guardia nacional Bolivariana.3-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08/02/2012, suscrita por los funcionario, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica policial sub. Delegación Puerto la cruz, Estado Anzoátegui. Quien deja constancia de la siguiente diligencia relacionadas a la causa, por uno de los delitos contra la propiedad, encontrándome en la sede de este despacho (SIIPOL), con la finalidad de verificar a través del sistema de investigación e información policial las posibles solicitudes o registro que pudieran presentar el ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES titular de la cedula de identidad Nº V-13.655.150, así mismo incluir como solicitado a través de dicho sistema el vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC,Tipo Sport Wagon, Clase CAMIONETA, Serial 8Y4GK28491500619, Serial motor 6 Cil…… así mismo no presenta registro y solicitud alguna..4-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08/02/2012, suscrita por los funcionario, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica policial sub. Delegación Puerto la cruz, Estado Anzoátegui. Quien deja constancia de la siguiente diligencia relacionadas a la causa, por uno de los delitos contra la propiedad, encontrándome en la sede de este despacho (SIIPOL), con la finalidad de verificar a través del sistema de investigación e información policial las posibles solicitudes o registro que pudieran presentar el ciudadano, RAMI ABAU SOUL AIMAN, Titular de la cedula de identidad Nº V-22.616.045. Así mismo no presenta registro y solicitud alguna….5- COPIA CERTFICADAS EMITIDAS POR LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAIBO DE FECHA 02/07/2012: en respuesta de oficio Nº 9700-083-3085 de fecha 10-04/2012 remitido por el CICPC SUB DELEGACION PUETO LA CRUZ, donde se evidencia la venta del vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC, Tipo Sport Wagon, Clase CAMIONETA, Serial 8Y4GK28491500619, Serial motor 6 Cil., realizada por la sociedad Mercantil PB ARREDAMIENTO CORPOARTIVO, C.A (PBACA) al ciudadano LUIS EDAGARDO CORDOVA CALZADILLA, donde se evidencia que la referida venta esta debidamente inscrita en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el N° 41. Tomo 221, de fecha 17/12/2008.6- COPIAS CERTIFICADA EMITIDAS POR LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATUTRIN ESTADO MONAGAS DE FECHA 22/02/2012, En respuesta al oficio Nº 9700-083-1514 de fecha 15-02-2012, en respuesta de oficio Nº 9700-083-3085 de fecha 10-04/2012 remitido por el CICPC SUB DELEGACION PUETO LA CRUZ, donde se evidencia la venta del vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC, Tipo Sport Wagon, Clase CAMIONETA, Serial 8Y4GK28491500619, Serial motor 6 Cil. Realizada por el ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.655.150, actuando en representación de la ciudadanas Patricia Lorena González Finol Y LISBETH COROMOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10-919-999 Y Nº V12.964.529, según Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de Fecha 11 de marzo del 2008, anotado bajo el Nº 18. Tomo.86.7- COPIAS CERTIFICADA EMITIDAS POR LA NOTARIA PUBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA DE FECHA 16/04/2012 En respuesta al oficio Nº 9700-083-1514 de fecha 10-04-2012, en respuesta de oficio Nº 9700-083-3085, remitido por el CICPC SUB DELEGACION PUETO LA CRUZ, donde se evidencia : Que le Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de Fecha 11 de marzo del 2008, anotado bajo el Nº 18. Tomo.86. es un contrato de Arrendamiento de un local de oficina identificado con las siglas 5-A situado en la Planta Nº 5 del edificio ABA, ubicado en la avenida Veracruz, urbanización las mercedes, Municipio Baruta Estado Miranda…8- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/02/2012, Tomada por los ante, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica policial sub. Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a la ciudadana CARMEN GREGORIA BARETTA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.945.351…9- COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO. en donde se puede apreciar que el vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC, Tipo Sport Wagon, , Serial de motor 8Y4GK28491500619, se encuentra a nombre de la ciudadana CARMEN GREGORIA BARETTA RUIZ….10- INPSECCION S/N, de fecha 29/02/2012, suscrita por los funcionario, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica policial Sub Delegación Guayana, Estado Bolívar, La Cual Fue Realizada En Estacionamiento posterior de la referida Institución Policial, Ubicado en la avenida Angostura barrio Guaiparo, san Félix, estado bolívar, lugar donde se encontraba aparcado el vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC, Tipo Sport Wagon, , Serial de motor 8Y4GK28491500619,la cual se observo en buen estado de uso y de igual forma se utilizaron reactivos para detectar mediante comparaciones cualquier tipo de rastros procesales….11- OFICIO S/N, de fecha 29/02/2011, enviado al jefe de área de vehiculo de cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalisticas de la sub. Delegación Ciudad Guayana Estado Bolívar, DONDE SE SOLICITA REALIZAR EXPERTICIAS DE EVALUO REAL Y RECONOCIMINMETO SE SRIALES …..12-OFICIO Nº 9700-071-0287. De fecha 05/03/2012 enviado por parte del jefe de experticias Vehiculo Lic.Inspector RAUDY GUZMAN para el jefe del cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalisticas de la sub. Delegación Ciudad Guayana Estado Bolívar donde deja constancia de la remisión de la Experticia Nº 12030027….13- EXPERTICIA Nº 12030027 de fecha, suscritas por el funcionario (lic.) Sub Inspector HERNANDEZ Villarroel Francisco M. cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalisticas de la sub. Delegación Ciudad Guayana Estado Bolívar, donde deja constancia de lo siguiente: los sériales de la carrocería se lee 8Y4GK28491500619, se encuentra Original, tiene motor Seis Cilindro. 14- ESCRITO PRESENTADO POR EL ABG. GAITAN PEREZ, PROCEDIENDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO DE LUIS EDGADO CORDOVA CALZADILLA, donde se deja constancia de la ratificación de solicitud de entrega del vehiculo.. Por ante el despacho de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. 15- ESCRITO PRESENTADO POR EL ABG. GAITAN PEREZ, EN FECHA 23/08/2012 PROCEDIENDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO DE LUIS EDGADO CORDOVA CALZADILLA, donde se deja constancia de la ratificación de solicitud de entrega del vehiculo.. Por ante el despacho de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. 16- OFICIO ANZ -03-F3-2116-12, de fecha 24/08/2012, donde se deja constancia de la orden mediata al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica policial sub. Delegación Puerto la cruz, Estado Anzoátegui. de la entrega del vehiculo, marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC, Tipo Sport Wagon, , Serial de motor 8Y4GK28491500619, y su exclusión del sistema SIIPOL…17- ACTA DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO: marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC, Tipo Sport Wagon, , Serial de motor 8Y4GK28491500619. 18- OFICIO ANZ -03-F3-2162-12. de fecha 06/09/2012 donde se deja constancia de entrega de un vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC, Tipo Sport Wagon, , Serial de motor 8Y4GK28491500619,por antes la fiscalia Décimo Primero del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud que por antes este despacho Fiscal , cursa una investigación Penal por un de los delitos Contra la propiedad. ( ESTAFA) de acuerdo a denuncia interpuestas por el ciudadano LUIS EDAGARDO CORDOVA CALZADILLA titular de la cedula de identidad Nº V-12.892.977…..19- OFICIO Nº BO-2C-F11-4061-12, de fecha 09/10/2012, el cual emanado por parte de la Fiscalia Décimo Primero del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Bolívar , Donde Manifiesta Haber Ordenado la entrega material inmediata de un vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC, Tipo Sport Wagon, , Serial de motor 8Y4GK28491500619…20- OFICIO Nº ANZ-033-F3-2411-2012, de fecha 10/10/2012, dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica policial sub. Delegación Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, Donde solicita de su colaboración extrema de incluir en el sistema integrado de información policial SIIPOL… de un vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC, Tipo Sport Wagon, , Serial de motor 8Y4GK28491500619…21- ESCRITO RECIBIDO EN FECHA 18/02/2013, PRESENTADO POR CARMEN GREGORIA BARETTA RUIZ, donde se deja constancia de la ratificación de solicitud de entrega material del vehiculo material ,marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC, Clase CAMIONETA ,Tipo Sport Wagon, , Serial de motor 8Y4GK28491500619.Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, quedo acreditado de las actuaciones presentadas que se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir a este Tribunal que el imputado es autor o participe de el hecho punible que le atribuye la representante fiscal cuando ratifica la orden de aprehensión de fecha 08-04-2013 en toda y cada una de sus partes, siendo que la aprehensión fue ajustada a derecho conforme a lo establecido por el articulo 44 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, toda vez que se practico en virtud de una orden de aprehensión emanada de un tribunal como se desprende autos, toda vez que en fecha 11-09-2010 según denuncia 12-0083-00367: Formulada por la victima LUIS EDAGARDO CORDOVA CALZADILLA en contra del imputado quien le entrego en calidad de alquiler en fecha 11-09-2010 por un monto mensual de quince mil bolívares, mi vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC,Tipo Sport Wagon, Clase CAMIONETA, Serial 8Y4GK28491500619, Serial motor 6 Cil.( DATOS TOMADO DEL TITULO DE PROPIEDAD) y este le dejo de cancelar, motivo por el cual le pidio que me lo entregara el vehiculo, pero siempre este le ponía excusas, posteriormente se entera por un amigo de transito que el vehiculo había sido vendido a un ciudadano llamado de nombre RAMI ABAU SOUL AIMAN, Titular de la cedula de identidad N° V-22.616.045, en la ciudad de maturín y el documento de venta fue certificado en la notaría Publica Segunda de Maturín lo que adminiculado con otros elementos de convicción como 1-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION: de fecha 09 de febrero de 2012, DENUNCIA CONTRA LA PROPIEDAD EXP : K12-0083-00367: Formulada por LUIS EDAGARDO CORDOVA CALZADILLA en contra del ciudadano ; VICTOR JULIO FORERO MENESES, ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08/02/2012, suscrita por los funcionario, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica policial sub. Delegación Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08/02/2012, COPIA CERTFICADAS EMITIDAS POR LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAIBO DE FECHA 02/07/2012: en respuesta de oficio Nº 9700-083-3085 de fecha 10-04/2012 remitido por el CICPC SUB DELEGACION PUETO LA CRUZ, donde se evidencia la venta del vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC, Tipo Sport Wagon, Clase CAMIONETA, Serial 8Y4GK28491500619, Serial motor 6 Cil., realizada por la sociedad Mercantil PB ARREDAMIENTO CORPOARTIVO, C.A (PBACA) al ciudadano LUIS EDAGARDO CORDOVA CALZADILLA, donde se evidencia que la referida venta esta debidamente inscrita en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el N° 41. Tomo 221, de fecha 17/12/2008, COPIAS CERTIFICADA EMITIDAS POR LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATUTRIN ESTADO MONAGAS DE FECHA 22/02/2012, COPIAS CERTIFICADA EMITIDAS POR LA NOTARIA PUBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA DE FECHA 16/04/2012, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/02/2012, Tomada por los ante, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica policial sub. Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a la ciudadana CARMEN GREGORIA BARETTA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.945.351…COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, INPSECCION S/N, de fecha 29/02/2012, EXPERTICIA Nº 12030027, ESCRITO PRESENTADO POR EL ABG. GAITAN PEREZ, PROCEDIENDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO DE LUIS EDGADO CORDOVA CALZADILLA, ESCRITO PRESENTADO POR EL ABG. GAITAN PEREZ, EN FECHA 23/08/2012 PROCEDIENDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO DE LUIS EDGADO CORDOVA CALZADILLA, OFICIO ANZ -03-F3-2116-12, ACTA DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, OFICIO ANZ -03-F3-2162, ESCRITO RECIBIDO EN FECHA 18/02/2013, PRESENTADO POR CARMEN GREGORIA BARETTA RUIZ, En consecuencia este tribunal modifica la orden de aprehensión en relación a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal que no es otra cosa que la medida privativa de libertad que solcito la Fiscalia Primera; por una medida cautelar menos gravosa de ARRESTO DOMICLIARIO en razón que si bien es cierto que se investiga un hecho punible cuya pena excede de 10 años, no existen de forma concurrente los tres elementos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado si observamos que se trata de un bien jurídico tutelado por el Estado, que no tiene nada que ver con un hecho grave, de una magnitud de daño causado o gravamen irreparable que se asemeje al derecho a la vida, pues el hecho se origino por un vehiculo; aunado a esto no quedo acreditado el peligro de fuga que alega el titular de la acción penal, aunado a que no tiene la posibilidad de evadirse del proceso o ausentarse del Estado Monagas, Municipio o país, al menos el titular de la acción no le desvirtuó su peligro de fuga o quedo acreditado su peligro de fuga; y lo que este Tribunal considera que es al no ser concurrentes los tres ordinales del artículo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las circunstancias del caso del caso en particular a razón de peligro de fuga pues no aprecia quien decide que el imputado obstaculice la investigación, o tenga el juzgador la sospecha de que obstaculizara o modificara o influirá en la investigación y queda claro que tiene arraigo en el Estado Municipio Estado y país, tomando en consideración el articulo 237 y 238 ejusdem, siendo que decreta el sistema gradual impuesto por el legislador es que este puede satisfacerse razonablemente con lo previsto en su artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las previstas en el artículos 1°, como medida menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO del articulo 242 numeral 1° previsto del Código Orgánico Procesal Penal para así asegurar el proceso y su resultas, el cual es una regla en nuestro sistema acusatorio; por estar incurso presuntamente en los delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículos 319 y 322 ambos del Código Penal, en consecuencia se MODIFICA LA ORDEN DE APREHENSION en relación a la medida de coerción personal, pues la fiscal del Ministerio publico solicito se mantenga la medida privativa y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al Imputado: VICTOR JULIO FORERO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº 13.655.150, de Nacionalidad venezolana, Natural de Maturín Estado MONAGAS, nacido en fecha 09/06/1978, de 36 años de edad, hija de ROSA DEL VALLE MENESES DE FORERO (V) y de CRISTOBAL FORERO HURTADO (V), Profesión u Oficio: COMERCIANTE, de Estado Civil casado, domiciliado carrera 07 N° 34, Las Cocuizas, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, Telf. 0414-770-99-48, consistente en una medida menos gravosa ARRESTO DOMICILIARIO del articulo 242 numeral 1° previsto del Código Orgánico Procesal Penal; por estar incurso presuntamente en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículos 319 y 322 ambos del Código Penal, se ordena seguir por las reglas del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las Actuaciones pedida por el defensor privado, toda vez que las mismas no constan en autos que hayan sido obtenidas de una forma ilícita o en contravención a las normas y garantías de las normas de nuestro ordenamiento jurídica, se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata del defensor privado y se acuerdan las copias simples y certificadas, se declara sin lugar la solicitud de entrega material del vehiculo y los demás bienes señalados por cuanto no es la oportunidad procesal por ante este tribunal pues no consta la negativa de la fiscalia del ministerio publico a quien es que se le solicita en su primera oportunidad la devolución de objetos, se declara sin lugar la petición fiscal de que se mantenga la medida privativa de libertad y se acuerdan las copias simples y certificadas, se ordena la remisión vencido el lapso de ley a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas. “Vista la solicitud de las partes y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, donde se observa las solicitudes de las partes aunado a los elementos consignados por el titular de acción penal y las defensa privada, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: MODIFICA LA ORDEN DE APREHENSION en relación a la medida de coerción personal, pues la fiscal del Ministerio publico solicito se mantenga la medida privativa y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al Imputado: VICTOR JULIO FORERO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº 13.655.150, de Nacionalidad venezolana, Natural de Maturín Estado MONAGAS, nacido en fecha 09/06/1978, de 36 años de edad, hija de ROSA DEL VALLE MENESES DE FORERO (V) y de CRISTOBAL FORERO HURTADO (V), Profesión u Oficio: COMERCIANTE, de Estado Civil casado, domiciliado carrera 07 N° 34, Las Cocuizas, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, Telf. 0414-770-99-48, consistente en una medida menos gravosa ARRESTO DOMICILIARIO del articulo 242 numeral 1° previsto del Código Orgánico Procesal Penal; por estar incurso presuntamente en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículos 319 y 322 ambos del Código Penal.- SEGUNDO: se ordena seguir por las reglas del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las Actuaciones pedida por el defensor privado, toda vez que las mismas no constan en autos que hayan sido obtenidas de una forma ilícita o en contravención a las normas y garantías de las normas de nuestro ordenamiento jurídica.- CUARTO se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata del defensor privado y se acuerdan las copias simples y certificadas, se declara sin lugar la solicitud de entrega material del vehiculo y los demás bienes señalados por cuanto no es la oportunidad procesal por ante este tribunal pues no consta la negativa de la fiscalia del ministerio publico a quien es que s ele solicita en su primera oportunidad.-QUINTO: se declara sin lugar la petición fiscal de que se decrete medida privativa de libertad y se acuerdan las copias simples y certificadas.- SEXTO: remisión vencido el lapso de ley a la Fiscalía 3° Y ASI SE DECLARA.” (Subrayado y negrilla del Tribunal de origen)



CAPITULO V
ANALISIS DE LA SITUACIÓN


A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario puntualizar las denuncias realizadas por la Abogada Cecilia Aray, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, y lo hace de la siguiente manera:



PUNTO UNICO

Apela el Ministerio Público de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/06/14, mediante la cual la Jueza decretó Media Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria) al ciudadano Victor Julio Forero Meneses, quien fue presentado por ante el referido Tribunal -por encontrarse de guardia- en virtud a la orden de aprehensión que fuere librada en su contra, previa solicitud fiscal, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 08/04/2013. Ejerce el Ministerio Publico recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a los delitos atribuidos al ciudadano Victor Julio Forero Meneses, a saber, Forjamiento de Documento Publico y Aprovechamiento de acto falso Publico, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 respectivamente, ambos del Código Penal, los cuales establecen una pena a imponer de entre seis y doce años de prisión, considerando el Ministerio Publico que existen suficientes elementos que involucran la responsabilidad penal del hoy imputado, y que por lo antes expuesto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 en sus ordinales 1, 2, 3 y 237 de la Ley adjetiva Penal, señalando además que el imputado tenía tres años con una orden de aprehensión, de la cual estaba en conocimiento y el mismo se sustrajo del proceso; no observando esta Corte de Apelaciones solicitud especifica por parte del Ministerio Publico al momento de ejercer la incidencia recursiva que hoy nos ocupa, sin embargo se observa del acta de presentación de aprehendido suscrita en fecha 09/06/14, inserta específicamente al folio veinticinco (25) de la pieza denominada “Pieza II”, que el Ministerio Publico requiere para el hoy imputado la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base al contenido de los artículos antes mencionados. Entiendo entonces este Tribunal de Alzada, que el petitorio en este caso, es la revocatoria de la decisión recurrida y consecuencialmente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1, 2, 3 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Una vez analizada por los integrantes de esta Corte de Apelaciones, la denuncia realizada por la recurrente; ésta Alzada pasa a dar respuesta a la misma, considerando necesario en principio analizar los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de la decisión, los cuales son:

“1-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION: de fecha 09 de febrero de 2012, inicia por, uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, del ciudadano: LUIS EDAGARDO CORDOVA CALZADILLA, dicha orden dirigida al CICPC, Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui. 2-DENUNCIA CONTRA LA PROPIEDAD EXP : K12-0083-00367: Formulada por LUIS EDGARDO CORDOVA CALZADILLA en contra del ciudadano ; VICTOR JULIO FORERO MENESES titular de la cedula de identidad N° V-13.655.150, quien le entregue en calidad de alquiler en fecha 11-09-2010 por un monto mensual de quince mil bolívares, mi vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC,Tipo Sport Wagon, Clase CAMIONETA, Serial 8Y4GK28491500619, Serial motor 6 Cil.( DATOS TOMADO DEL TITULO DE PROPIEDAD) | y el mismo es del mes de Octubre del 2011, me dejo de cancelar, motivo por el cual le pedí que me lo entregara, pero siempre me ponía excusas posteriormente me entere por un amigo de transito que el vehiculo había sido vendido a un ciudadano llamado de nombre RAMI ABAU SOUL AIMAN, Titular de la cedula de identidad N° V-22.616.045, en la ciudad de maturín y el documento de venta fue certificado en la notaría Publica Segunda de Maturín, la misma se encuentra intervenidas por la guardia nacional Bolivariana. 3-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08/02/2012, suscrita por los funcionario, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica policial sub. Delegación Puerto la cruz, Estado Anzoátegui. Quien deja constancia de la siguiente diligencia relacionadas a la causa, por uno de los delitos contra la propiedad, encontrándome en la sede de este despacho (SIIPOL), con la finalidad de verificar a través del sistema de investigación e información policial las posibles solicitudes o registro que pudieran presentar el ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES titular de la cedula de identidad Nº V-13.655.150, así mismo incluir como solicitado a través de dicho sistema el vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC,Tipo Sport Wagon, Clase CAMIONETA, Serial 8Y4GK28491500619, Serial motor 6 Cil…… así mismo no presenta registro y solicitud alguna.. 4-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08/02/2012, suscrita por los funcionario, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica policial sub. Delegación Puerto la cruz, Estado Anzoátegui. Quien deja constancia de la siguiente diligencia relacionadas a la causa, por uno de los delitos contra la propiedad, encontrándome en la sede de este despacho (SIIPOL), con la finalidad de verificar a través del sistema de investigación e información policial las posibles solicitudes o registro que pudieran presentar el ciudadano, RAMI ABAU SOUL AIMAN, Titular de la cedula de identidad Nº V-22.616.045. Así mismo no presenta registro y solicitud alguna….5- COPIA CERTFICADAS EMITIDAS POR LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAIBO DE FECHA 02/07/2012: en respuesta de oficio Nº 9700-083-3085 de fecha 10-04/2012 remitido por el CICPC SUB DELEGACION PUETO LA CRUZ, donde se evidencia la venta del vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC, Tipo Sport Wagon, Clase CAMIONETA, Serial 8Y4GK28491500619, Serial motor 6 Cil., realizada por la sociedad Mercantil PB ARREDAMIENTO CORPOARTIVO, C.A (PBACA) al ciudadano LUIS EDAGARDO CORDOVA CALZADILLA, donde se evidencia que la referida venta esta debidamente inscrita en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el N° 41. Tomo 221, de fecha 17/12/2008. 6- COPIAS CERTIFICADA EMITIDAS POR LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATUTRIN ESTADO MONAGAS DE FECHA 22/02/2012, En respuesta al oficio Nº 9700-083-1514 de fecha 15-02-2012, en respuesta de oficio Nº 9700-083-3085 de fecha 10-04/2012 remitido por el CICPC SUB DELEGACION PUETO LA CRUZ, donde se evidencia la venta del vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC, Tipo Sport Wagon, Clase CAMIONETA, Serial 8Y4GK28491500619, Serial motor 6 Cil. Realizada por el ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.655.150, actuando en representación de la ciudadanas Patricia Lorena González Finol Y LISBETH COROMOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10-919-999 Y Nº V12.964.529, según Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de Fecha 11 de marzo del 2008, anotado bajo el Nº 18. Tomo.86. 7- COPIAS CERTIFICADA EMITIDAS POR LA NOTARIA PUBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA DE FECHA 16/04/2012 En respuesta al oficio Nº 9700-083-1514 de fecha 10-04-2012, en respuesta de oficio Nº 9700-083-3085, remitido por el CICPC SUB DELEGACION PUETO LA CRUZ, donde se evidencia : Que le Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de Fecha 11 de marzo del 2008, anotado bajo el Nº 18. Tomo.86. es un contrato de Arrendamiento de un local de oficina identificado con las siglas 5-A situado en la Planta Nº 5 del edificio ABA, ubicado en la avenida Veracruz, urbanización las mercedes, Municipio Baruta Estado Miranda…8- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/02/2012, Tomada por los ante, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica policial sub. Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a la ciudadana CARMEN GREGORIA BARETTA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.945.351…9- COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO. en donde se puede apreciar que el vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC, Tipo Sport Wagon, , Serial de motor 8Y4GK28491500619, se encuentra a nombre de la ciudadana CARMEN GREGORIA BARETTA RUIZ….10- INPSECCION S/N, de fecha 29/02/2012, suscrita por los funcionario, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica policial Sub Delegación Guayana, Estado Bolívar, La Cual Fue Realizada En Estacionamiento posterior de la referida Institución Policial, Ubicado en la avenida Angostura barrio Guaiparo, san Félix, estado bolívar, lugar donde se encontraba aparcado el vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC, Tipo Sport Wagon, , Serial de motor 8Y4GK28491500619,la cual se observo en buen estado de uso y de igual forma se utilizaron reactivos para detectar mediante comparaciones cualquier tipo de rastros procesales….11- OFICIO S/N, de fecha 29/02/2011, enviado al jefe de área de vehiculo de cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalisticas de la sub. Delegación Ciudad Guayana Estado Bolívar, DONDE SE SOLICITA REALIZAR EXPERTICIAS DE EVALUO REAL Y RECONOCIMINMETO SE SRIALES …..12-OFICIO Nº 9700-071-0287. De fecha 05/03/2012 enviado por parte del jefe de experticias Vehiculo Lic.Inspector RAUDY GUZMAN para el jefe del cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalisticas de la sub. Delegación Ciudad Guayana Estado Bolívar donde deja constancia de la remisión de la Experticia Nº 12030027….13- EXPERTICIA Nº 12030027 de fecha, suscritas por el funcionario (lic.) Sub Inspector HERNANDEZ Villarroel Francisco M. cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalisticas de la sub. Delegación Ciudad Guayana Estado Bolívar, donde deja constancia de lo siguiente: los sériales de la carrocería se lee 8Y4GK28491500619, se encuentra Original, tiene motor Seis Cilindro. 14- ESCRITO PRESENTADO POR EL ABG. GAITAN PEREZ, PROCEDIENDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO DE LUIS EDGADO CORDOVA CALZADILLA, donde se deja constancia de la ratificación de solicitud de entrega del vehiculo.. Por ante el despacho de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. 15- ESCRITO PRESENTADO POR EL ABG. GAITAN PEREZ, EN FECHA 23/08/2012 PROCEDIENDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO DE LUIS EDGADO CORDOVA CALZADILLA, donde se deja constancia de la ratificación de solicitud de entrega del vehiculo.. Por ante el despacho de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. 16- OFICIO ANZ -03-F3-2116-12, de fecha 24/08/2012, donde se deja constancia de la orden mediata al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica policial sub. Delegación Puerto la cruz, Estado Anzoátegui. de la entrega del vehiculo, marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC, Tipo Sport Wagon, , Serial de motor 8Y4GK28491500619, y su exclusión del sistema SIIPOL…17- ACTA DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO: marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC, Tipo Sport Wagon, , Serial de motor 8Y4GK28491500619. 18- OFICIO ANZ -03-F3-2162-12. de fecha 06/09/2012 donde se deja constancia de entrega de un vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC, Tipo Sport Wagon, , Serial de motor 8Y4GK28491500619,por antes la fiscalia Décimo Primero del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud que por antes este despacho Fiscal , cursa una investigación Penal por un de los delitos Contra la propiedad. ( ESTAFA) de acuerdo a denuncia interpuestas por el ciudadano LUIS EDAGARDO CORDOVA CALZADILLA titular de la cedula de identidad Nº V-12.892.977…..19- OFICIO Nº BO-2C-F11-4061-12, de fecha 09/10/2012, el cual emanado por parte de la Fiscalia Décimo Primero del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Bolívar , Donde Manifiesta Haber Ordenado la entrega material inmediata de un vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC, Tipo Sport Wagon, , Serial de motor 8Y4GK28491500619… 20- OFICIO Nº ANZ-033-F3-2411-2012, de fecha 10/10/2012, dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica policial sub. Delegación Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, Donde solicita de su colaboración extrema de incluir en el sistema integrado de información policial SIIPOL… de un vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC, Tipo Sport Wagon, , Serial de motor 8Y4GK28491500619… 21- ESCRITO RECIBIDO EN FECHA 18/02/2013, PRESENTADO POR CARMEN GREGORIA BARETTA RUIZ, donde se deja constancia de la ratificación de solicitud de entrega material del vehiculo material ,marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color Blanco, Año 2009, Placa AA818CC, Clase CAMIONETA ,Tipo Sport Wagon, , Serial de motor 8Y4GK28491500619”


Del análisis de estos elementos, consienten los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que los mismos son suficientes para presumir que el ciudadano Victor Julio Forero Meneses, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Publico previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal y Aprovechamiento de acto falso Publico previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, desprendiéndose de la decisión recurrida, que la Juez a quo al momento de su decisión, igualmente los consideró suficientes para la presunta participación de éste ciudadano en los delitos atribuidos, sin embargo, a su criterio, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaría), es suficiente para asegurar las resultas del proceso en el presente caso, pues consideró que “…no existen de forma concurrente los tres elementos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado si observamos que se trata de un bien jurídico tutelado por el Estado, que no tiene nada que ver con un hecho grave, de una magnitud de daño causado o gravamen irreparable que se asemeje al derecho a la vida, pues el hecho se origino por un vehiculo; aunado a esto no quedo acreditado el peligro de fuga que alega el titular de la acción penal…” . Ahora bien, este Tribunal de Alzada, pasa a analizar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Publico, la cual se fundamentó con base a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose necesario entonces, el análisis de cada uno de estos artículos, procediéndose de la siguiente manera:


“Procedencia. Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”(Resaltado de esta Alzada)


Del trascrito artículo se verifica la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, toda vez que existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son el contemplado en el artículo 319 del Código Penal, es decir, Forjamiento de Documento Publico y el contemplado en el artículo 322 ejusdem, Aprovechamiento de acto falso Publico, hechos éstos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose así satisfecho el ordinal primero del referido artículo; por otra parte se observa de las actuaciones que conforman el asunto principal Nº NP01-P-2014-006822, del cual deriva el presente recurso de apelación, suficientes y fundados elementos de convicción -como previamente se analizó- los cuales hacen presumir la participación del ciudadano Victor Julio Forero Meneses en los delitos atribuidos, configurándose de esta manera el ordinal segundo de éste artículo bajo análisis, contemplando además los integrantes de este Tribunal Superior, que en el presente caso existe de conformidad con el ordinal 3° ibidem, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, de peligro de fuga, toda vez que si bien no se verifica que el imputado haya tenido conocimiento de la orden de aprehensión librada en su contra y que éste se haya evadido voluntariamente del proceso por un lapso de tres años (como señaló la representación fiscal), si se verifica que no fue posible su ubicación en por los menos un periodo aproximado de un año y dos meses hasta la presente fecha, aunado a que tal como se observa de la copia del pasaporte correspondiente al imputado Victor Julio Forero Meneses, -consignada por su defensa- el mismo tiene facilidades para abandonar definitivamente el país y/o permanecer oculto, pues claramente se puede observar recientes y reiteradas salidas del País por parte del referido ciudadano, lo cual hace razonadamente presumible para quienes aquí decidimos, la palpable posibilidad de evasión del mismo.

“Peligro de Fuga. Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada” (Resaltado de esta Alzada)

Por otra parte, y afianzando la presunción razonada de peligro de fuga en el presente caso, observamos del texto del artículo 237, específicamente en su ordinal segundo en concordancia con el parágrafo primero, que en virtud a la pena que podría llegar a imponerse se configura claramente el peligro de fuga, pues los delitos atribuidos establecen una pena aplicable cuyo término máximo supera los diez años.

“Forjamiento de Documento Público. Artículo 319 del Código Penal. Toda Persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con copia de algún acto publico, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darte apariencia de instrumento publico, o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis a doce años”. (Resaltado de esta Alzada)

“Aprovechamiento de Acto Falso Público. Artículo 322 del Código Penal. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas establecidas en los artículos 318, si se trata de un acto publico, y 321 si se trata de un acto privado”. (Resaltado de esta Alzada)


Así las cosas, esta Alzada ADMITE y declara CON LUGAR el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada Cecilia Aray en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2014, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2014-006822, por la ABG. DAYSI DEL VALLE MILLAN, a cargo del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la detención domiciliaria del ciudadano Victor Julio Forero Meneses, por considerar que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por haber quedado acreditada la procedencia de la misma, conforme a las previsiones legales establecidas en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237, ordinales 1° (parte final), 2° y 4°, en concordancia con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.-

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A


En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ADMITE y declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas, Abogado Cecilia Aray.

SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 10/06/21014, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2014-006822, por la Abogada Daysi Millán Zabala, Jueza del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano Victor Julio Forero Meneses titular de la cedula de identidad Nº 13.655.150, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Detención Domicilia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado en el presente caso, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237, ordinales 1° (parte final), 2° y 4°, en concordancia con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Victor Julio Forero Meneses.

TERCERO: Se ordena como lugar de reclusión, las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Así mismo se ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de Origen debiendo en mismo imponer al imputado de la presente decisión. Y así de decide.-

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y bájese al Tribunal de Origen.


Jueza Superior Presidenta, (Ponente)

ABG. ANA NATERA VALERA
Jueza Superior,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH



Juez Superior,

ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ



Secretaria,


ABG. ROMINA TORO AFONSO



ANV/YP/MGRD/RT/Anyi*/ Raq.H*