REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Corte de Apelaciones
Maturín, 30 de Junio de 2014.
204º y 155º

JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2014-000027
Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2013-001649
Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal

RECURRENTE:

Abg. Joseph Hernández Rondon,
Defensor Privado

MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscalía Tercera del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial

PROCESADOS:
Edgar José Hernández Cabello

DELITO:

Robo De Vehiculo Automotor, y Porte Ilícito De Arma.


VÍCTIMA:
JOHAN JOSE ALBUACA

MOTIVO:
Apelación de Auto



En fecha seis (06) de febrero de 2014, la ciudadana ABGA. MIRIAN DEL VALLE LEONETT, Juez del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-001649, y fundamentada en data diez (10) de febrero de 2014, mediante la cual conforme al artículo 313 ordinal 2, admitió totalmente la acusación presentada en su oportunidad legal, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ CABELLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOHAN JOSE ALBUACA.

Posteriormente, en data trece (13) de febrero de 2014, el ciudadano ABG. JOSEPH HERNÁNDEZ RONDON, actuando con el carácter de defensor privado del imputado EDGAR JOSE HERNANDEZ CABELLO, interpuso formal recurso de apelación contra el referido dictamen judicial, por considerar el mismo, que existió de parte de la Jueza, una omisión de pronunciamiento, en cuanto a la solicitud que hiciera, referente al cambio de calificación jurídica atribuido a su representado, fundamentando su escrito recursivo conforme a lo establecido en los artículos 440 y 439 ordinal 5° de nuestra Norma Adjetiva Penal; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día viernes trece (13) de junio de 2014, siendo designado como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior Abogado Manuel Gerardo Rivas Duarte, quien con tal carácter suscribe el presente auto; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 ibidem, por lo que a tal fin se observa:

- I -
DEL ESCRITO DE APELACION


En fecha doce (12) de febrero del 2013, el Profesional del Derecho JOSEPH HERNÁNDEZ RONDON, actuando con el carácter de defensor privado del imputado EDGAR JOSE HERNANDEZ CABELLO, presentó formal Recuso de Apelación, el cual corre inserto a los folios uno (01) al cuarto (04); exponiendo -entre otros- los siguientes alegatos:


“…Quien suscribe, JOSEPH HERNANDEZ RONDON, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad NRO-V- 4.862.506, Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 176.670, con domicilio procesal en el edificio Chihane piso 2 oficina 10 Diagonal al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en mi carácter defensor del ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ CABELLO, ampliamente identificado en las actas que conforman la causa signada bajo nomenclatura NP01-P-2013-001649, a quien fecha 06defebrero 2014, la Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, decreto el pase a juicio en Audiencia Preliminar, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Artículos 5 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de YOHAN JOSE ALBUCA respetuosamente ocurro con la finalidad de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, EN RELACIÓN A PUNTO UNICO en lo concerniente a la Calificación Jurídica 3- y lo vinculado con la medida de PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD; no estoy accionado en contra del AUTO DE APERTURA A JUICIO, en cual de acuerdo a lo previsto en la ley adjetiva procedimental penal es "INAPELABLE" de acuerdo a lo pautado en el Articulo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal. En este orden es bueno precisar, que los precitados puntos al ser decidido de la forma como lo hizo la ciudadana jueza de control, le causan un graven irreparable a mi defendido, conforme a lo previsto en el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal; situación que me permite solicitarle que declaren con lugar los requerimientos impugnados en este Recurso de Apelación, por no estar ajustado a derecho en lo que respecta al punto antes citado en los términos siguientes. Dentro de este contexto podemos decir, que indispensable hacer uso de lo pautado en los Articulos 439, ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder pasar a fundamentar el presente Recurso de Apelación que interpongo en contra de los pronunciamientos judiciales que señale anteriormente por ser evidente el GRAVAMEN IRREPARABLE, en este sentido explano los puntos que es la base de este accionar permitido por la ley procesal penal. PUNTOS POR EL CUAL SE RECURRE. PRIMERO. ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TESTIMONIAL Y DOCUMENTAL. En la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe decidir en torno a la acusación penal incoada por el Fiscal del Ministerio Público con las facultades que le confiere la constitución y la ley, en este caso la vindicta publica acusó penalmente al ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ CABELLO, por considerar que existe suficientes elementos de convicción en su contra por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ELICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 317 y 319 del Código Penal Venezolano Vigente. Es importante significarle a los Jueces de Alzada, que la fase intermedia es un importante estadio del proceso y tiene su dimensión jurídica encuadrada por una utilidad de gran importancia ante el juez constitucional, toda vez, que es el bastión que permite entre otras cosas lo siguiente 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la acusación fiscal 2.-) Verificar si hay suficientes elementos de convicción para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalia y el Acusador Particular 3.-) Decidir acerca si decreta, mantiene, o sustituye Medidas de Coerción 4.-) Admitir o no las pruebas promovidas por las partes.- Ciudadanos Jueces de Alzada, el Seis de Febrero de Dos Mil Catorce, se realizo la Audiencia Preliminar, en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, donde acusa al ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ CABELLO, por existir presuntamente elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal como autor de los referido delitos antes citados, en el desarrollo de la referida Audiencia la Juzgadora Aquo, a pesar de que solicite vehemente el cambio de la CALIFICACIÓN JURIDICA; toda vez que la conducta presuntamente desplegada por mi defendido no encuadra en la TlPOLOGIA JURIDICA; del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; NOTESE COMO LA VICTIMA JOHAN JOSE ALBUACAS; dejo constancia en el Acta policial cursante al folio 05, que lo intentaron despojar de su vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA MAX, COLOR NEGRO; pero los mismos no lograron su cometido porque había colisionado dicho vehiculo contra una pared; de lo antes expuestos ciudadanos Jueces de Alzada es notorio que jamás mi defendido llegó a despojar a la víctima JOHAN JOSE ALBUACAS; de su vehículo que por cierto llama poderosamente la atención jamás se presentó ante el árgano jurisdiccional; en este sentido resalta la presunción de que el ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ CABELLO; pudo haber participado en la comisión del hecho delictuoso pero este no llego a consumarse por una situación independiente de su voluntad; por lo tanto, al no pronunciarse la Aquo; en relación pedimento efectuado en la Audiencia Preliminar en relación al CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA; ya que no estamos en presencia del DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; sino que el accionar podría estar en la figura jurídica penal, que nos presenta la dimensión de frustración; prevista en el Artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, lo que significa que no están llenos los extremos de la norma ROBO DE YEHICULO A UTOMOTOR; siendo así' por intermedio de este RECURSO DE APELACIÓN. Como se puede notar era imposible que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Admitiera esta CALIFICACIÓN JURIDICA; cuando realmente era indispensable acoger la solicitud de CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA; ya que existe la posibilidad de estar en presencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FUSTRACIÓN; tipificado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal; por lo tanto solicito a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que cambie la CALIFICACIÓN JURIDICA; para no desnaturalizar uno de los siete (07) elementos del delito que son vertientes jurídicas de vital importancia, ya que la tipicidad se refiere al encuadramiento de la conducta puesta de manifiesto por el sujeto activo que mediante una acción o una omisión producen un cambio en el mundo exterior y en. el caso que nos ocupa EDGAR JOSE HERNANDEZ CABELLO; no despojo al sujeto pasivo JOHAN JOSE ALBUACAS; de su vehiculo pues al poco tiempo de ocurrir los hechos el vehiculo conducido por el supramencionado ciudadano hizo impacto en contra una estructura que cubre una vivienda sin llegarse a consumar el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. PETITORIO En conclusión y por todos los razonamientos ampliamente expuestos, alegados. contundentemente y amparados en lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 448 Ejusdem, ya que estuve conocimiento de la RESOLUCIÓN DICTADA AUTO DE APERTURA JUICIO, el día 06 de Febrero de 2014. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR CAMBIANDO LA CALIFICACIÓN JURIDICA; tal cual como lo he venido puntualizando en el recorrido de este escrito contentivo de este RECURSO DE APELACION…” (Cursivas, subrayados y negrillas de la recurrente).


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber examinado con detenimiento las actas que conforman el presente asunto (y particularmente el contenido del escrito recursivo), ha observado esta Alzada Colegiada que, el Abogado recurrente manifestó que en el presente caso la juzgadora omitió pronunciarse en cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ CABELLO, de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHAN JOSE ALBUACA.

Establecido como ha sido precedentemente la premisa de examen de la situación que nos corresponde resolver -atinente a los hechos anteriormente señalados-, que en relación a la impugnabilidad objetiva, dispone el artículo 423 del Código Adjetivo Penal, los contextos que debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra ley procesal penal, a saber:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 428 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), cuales son los presupuestos que esta Corte de Apelaciones debe atender a fin de considerar la admisibilidad de los recursos interpuestos, a saber:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad.-La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).


Se desprende del trascrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales la parte que se sienta agraviada no podrá apelar de ellas por mandato expreso del legislador venezolano; entre éstas decisiones se encuentra el auto de apertura a juicio, y si bien es cierto, los argumentos esgrimidos por el recurrente no están expresamente señalados contra el auto de apertura a juicio, y fueron redactados de tal manera que se pretende inducir a esta alzada a conocer de su impugnación, dando apariencia de tratarse de una decisión diferente al auto de apertura a juicio, sin embargo, del examen y revisión de las actuaciones procesales, se verifica con claridad que las pretensiones del recurrente de manera disimulada son contra la calificación jurídica acogida por la jueza de primera instancia en la celebración de la audiencia preliminar, la cual generó como resultado la decisión que forma parte del referido auto de apertura a juicio, el cual deviene en inapelabilidad por expreso mandato legal; dicho lo anterior, resulta necesario señalar que de ninguna manera se coarta la posibilidad de contradecir los efectos de la calificación jurídica atribuida al imputado, toda vez que, hasta en la celebración del juicio Oral y Público, las partes podrán ejercer sus pretensiones respecto al tipo penal atribuido .

Al analizar lo antes expuesto y revisado lo previsto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la recurrida se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por indicarlo así la norma penal adjetiva, por lo que esta Alzada, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación. En consecuencia, tal circunstancia fáctica, nos permite establecer que la apelación presentada, no es merecedora de discusión de fondo, habida cuenta que, no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de no autorizar contra la decisión de marras el ejercicio del recurso de apelación tal y como se pretende, lo cual indefectiblemente -a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado-, trae como consecuencia que concluyamos que el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSEPH HERNÁNDEZ RONDON, actuando con el carácter de defensor privado del imputado EDGAR JOSE HERNANDEZ CABELLO, incumple uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; a saber, que la decisión sea recurrible en apelación, razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia de ésta causal de inadmisibilidad prevista en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por los cuales, debe DECLARARSE INADMISIBLE el Recurso de Apelación, instaurado por el aludido Profesional del Derecho. Y así se decide.

- III -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSEPH HERNÁNDEZ RONDON, actuando con el carácter de defensor privado del imputado EDGAR JOSE HERNANDEZ CABELLO, imputado en el asunto distinguido con el alfanumérico NP01-P-2013-001649, en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión contra una decisión inimpugnable. Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal que tiene el conocimiento del asunto.
La Jueza Superior Presidenta,

ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA.


La Jueza Superior,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.


El Juez Superior (Ponente),



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.


La Secretaria,



ABG. ANGELICA BARILLAS.



ANVV/YPJ/MGRD/AB/FZ