REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003167
ASUNTO : NP01-P-2012-003167


Correspondió a este Tribunal Primero o de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado ALVARO JOSE MARIN FORNTEN Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: LEONARDO MARIN (V) CELINA FRONTEN (V), de profesión CCONTRUCCIÓN , natural de Maturín Estado MONAGAS, nacido en fecha 24/12/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.651.648, domiciliado en: SANTA ELENA DE LAS PIÑAS CALLA PRINCIPAL CASA NUMERO 1, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de APROVECAHIMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, bajo los siguientes términos:
Efectivamente, en fecha 29-05-2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECAHIMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadano, impuesta de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como él, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y de estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir APROVECAHIMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL., delito el mismo que no superando los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de Cuatro (04) meses contados a partir del día 19-06-2014.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones: 1.- DONAR DOS RESMAS DE PAPEL OFICIO, a la Oficina Administrativa Regional del Estado Monagas (DAR) . 2.- Mantener un domicilio estable; 3.- No cometer ningún delito. QUINTO: SE nombra como correo especial al ALVARO JOSE MARIN SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. El Lapso para la Suspensión Condicional del proceso será por el lapso de 04 MESES a partir de la presente fecha, con presentaciones cada 45 días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, Impuestas esta condiciones una vez que finalice EL LAPSO DE PRUEBA EL TRIBUNAL CONVOCARA A LAS PARTES PARA VERIFICAR TODAS LAS CONDICIONES QUE LE IMPUSO EL TRIBUNAL. Así mismo se informa a los imputados de autos que el incumpliendo de las condiciones tendría como consecuencia la SENTENCIA CONDENATORIA EN EL PRESENTE ASUNTO. Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario