REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003592
ASUNTO : NP01-P-2012-003592


AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en fecha 05 del Mes de Junio del año 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido contra los acusados SERGIA SECUNDINA MANRIQUE, y ARQUIMEDES ANTONIO GUERRA ROJAS, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
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Identificación de los Acusados

SERGIA SECUNDINA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.336.755, domiciliada en la Calle 06, casa sin número, con segunda transversal Sector Francisco de Miranda, Punta de Mata Estado Monagas y ARQUIMEDES ANTONIO GUERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.983.287, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 06, Punta de Mata, Estado Monagas.

Como Punto Previo
Como punto previo estima este tribunal, examinados los elementos de convicción a los fines de su estimación, la pretendida nulidad solicitada por la abogada YESICA GRANADO, en su carácter de Defensa Pública de los ciudadanos SERGIA SECUNDINA MANRRIQUE Y ARQUIMEDES ANTONIO GUERRA ROJAS,, en primer lugar, respecto del Acta imputación fiscal realizada en fecha Ocho (08) del Mes de Marzo del año 2012, la cual carece de la firma del representante fiscal, considerando la misma que ha sido vulnerado ya que no tenemos fe de estuvo presente en el acto y no nos consta en ninguna parte la firma suscritos por el representante Fiscal, es por lo que carece de validez y es por lo que toda las actuaciones están viciadas, es por esto solicito se retrotraiga el proceso y se realice otra audiencia de imputación, declarándose la desestimación de la acusación Fiscal, y e consecuencia la Nulidad de las actas de imputación Fiscal .. Efectivamente aprecia el Tribunal que la referida Acta no presenta la firma del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Jesús Enrique Requena, en la actas celebradas en fecha ocho (08) del Mes de marzo del año 2012, donde los ciudadanos SERGIA SECUNDINA MANRIQUE Y ARQUIMEDES ANTONIO GUERRA ROJAS, fueron impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, y asistido por la defensa Pública Tercero Penal, abogada FLOR RODRUIGUEZ, la cual suscribió dicho acto, observándose de las mismas el sello húmedo de la referida Fiscalia, que hacen constatar que dicho acto si se realizo en presencia de las partes, lo que ha a criterio del Tribunal no es motivo de nulidad del acto a que se circunscribe dicha Acta, es decir de la actuación del representante fiscal en cuanto a la investigación realizada , lo llevaron a la conclusión que dichos ciudadanos están incurso presuntamente en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Orgánico Procesal penal, lo que dio motivo que los ciudadanos imputados fueran imputados del delito atribuido, analizado que conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 175, 179, 180, del Código Orgánico Procesal Penal relativo al instituto de las Nulidades, entendidas esta como: “…defectos esenciales o trascendentales de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables…” (Borrego Carmelo, 1999 Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, p. 364), en el presente caso no ha operado los supuestos que la Ley Adjetiva contempla en el articulo 174 y 175, por cuanto que en la omisión observada en la referida Acta en modo alguno constituye un elemento que afecte la esencia del proceso en tanto y en cuanto existan una sucesión de actos que en forma consecuencial dan cuenta de los actos de investigación realizados de modo que puedan estos ser precisados progresivamente y que den certeza en cuanto a la ocurrencia de los mismos de tal modo que se garantice como lo establece la disposición legal, la autenticidad, integridad y originalidad así como la seguridad de los elementos probatorios, obsérvese que todos los actos consecuentes al acta de imputación guardan relación en tiempo y desde el punto de vista de fondo están vinculados con los hechos esenciales que rielan la comisión del ilícito penal, en tal sentido nótese que en los actos anteriores al acto de imputación Fiscal, todas las actuaciones realizadas antes la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público fueron suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Jesús Requena, en el caso subjudice la omisión en cuestión no influye de manera determinante en la condición frente al proceso de los imputados, puesto que en modo alguno la omisión en la referida Acta es perfectamente subsanable de la actuación que se hizo constar mediante el Acta es perfectamente subsanable de la actuación que se hizo constar mediante el Acta de Imputación Fiscal y en las que por otro lado fue debidamente levantada y presenciada por las partes involucradas en el presente proceso Penal. Necesario es precisar en cuanto las nulidades en fase de Investigación debido a que los elementos de convicción no constituyen órganos de pruebas propiamente tales sino que para que los mismos estén afectos a nulidad es indispensable que estos se hayan conformados de forma definitiva, a sabiendas que el Ministerio Publico podrá en todo caso estimar y sustanciar los elementos de convicción que a bien tenga para la conclusión de la investigación, por lo tanto no obra la nulidad aducida en dicha fase en atención a que el acervo probatorio no esta del todo definido, como bien lo ha sostenido la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional de fecha 04 de marzo de 2011 exp. 11-0098 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Con base a estas consideraciones es por lo que se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Imputación Fiscal realizada en fecha Ocho (08) del Mes de Marzo del año 2012, manteniéndose la legalidad de todos los actos de sustanciación de los elementos de convicción que obran en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.”
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“Se le atribuye a los imputados SERGIA SECUNDINA MANRIQUE Y ARQUIMEDES ANTONIO GUERRA ROJAS, el hecho que a mediados del mes de marzo del año 2008 ingresaron ( sin el consentimiento de su dueño) a la vivienda, ubicada en la calle 6 cruce con la Segunda Transversal casa s/n del sector Francisco de Miranda, Punta de Mata Estado Monagas, de cual es propietario el Señor JOSE ANGEL ASTUDILLO BELLO, según consta de documento de adjudicación emanado de la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y de documento registrado por ante la oficina de Registro Publico, donde se ubicaron y utilizan la misma como residencia de su propiedad…En razón de tales hechos esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos: SERGIA SECUNDINA MANRRIQUE y ARQUIMEDEZ ANTONIO GUERRA ROJAS así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico…


Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SERGIA SECUNDINA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.336.755, domiciliada en la Calle 06, casa sin número, con segunda transversal Sector Francisco de Miranda, Punta de Mata Estado Monagas y ARQUIMEDES ANTONIO GUERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.983.287, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 06, Punta de Mata, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en los articulo 471-A del Código Penal venezolano, en perjuicio de JOSE ANGEL ASTUDILLO BELLO, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en las actas en que se sustenta que el ciudadano antes mencionado presuntamente fue autor de dicho delito, declarándose sin lugar la petición formulada por la defensa, relacionada a la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa. Así se decide.

Pruebas Admitidas
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, las cuales se encuentran totalmente descritas en el escrito Acusatorio, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, y para el Juicio Oral y Público útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se encuentran relacionadas directamente con el hecho objeto de la investigación, cediéndole a la defensa el derecho de adherirse a las misas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los acusados SERGIA SECUNDINA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.336.755, domiciliada en la Calle 06, casa sin número, con segunda transversal Sector Francisco de Miranda, Punta de Mata Estado Monagas y ARQUIMEDES ANTONIO GUERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.983.287, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 06, Punta de Mata, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en los articulo 471-A del Código Penal venezolano, en perjuicio de JOSE ANGEL ASTUDILLO BELLO. Se mantienen a los indicados ciudadanos en las mismas condiciones que hasta los momentos han estado, por cuanto los mismos han estado pendiente del proceso objeto del presente asunto penal.


Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria E INTERMEDIA a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario