REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002523
ASUNTO : NP01-P-2014-002523

Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la defensa técnica representada por la Abg. CARMEN CANDALLO MEDINA, en representación del imputado LUIS EDUARDO VILLAHERMOSA ZABALA, plenamente identificado en autos; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se le acuerde una menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas del Despacho).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los supra mencionado imputado, y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa los hechos punibles por los que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico acusa al hoy imputado y la medida privativa de libertad emitida en su oportunidad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto De Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAS JOSE ACEVEDO SALAZAR, por ser detenido en flagrancia, observando que es la misma precalificación que dio lugar a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el cual quedó sujeto al proceso, los cuales se mantienen en los mismos supuestos al momento de presentarse el acto conclusivo. En cuanto a los alegatos que esgrime la defensa técnica, considera el Tribunal; que los mismos supuestos de estado de libertad, fueron considerados desde el inicio al momento de dictársele la Medida de Privación de Libertad, y a los fines de garantizar las resultas del proceso; aunado al hecho cierto de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretará la Medida de Privación Judicial de Libertad, quedando incólumes las motivaciones que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial de Libertad emitida en su oportunidad, en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida que plantea la defensa privada en representación del imputado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto De Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAS JOSE ACEVEDO SALAZAR. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, vista la solicitud de la defensa y revisadas las actuaciones, las cuales se mantienen los mismos supuestos que dieron lugar a la Medida dictada en su oportunidad, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del imputado LUIS EDUARDO VILLAHERMOSA ZABALA plenamente identificados en autos, en el sentido que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA quedando incólumes las motivaciones que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial de Libertad emitida en su oportunidad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica representada por la Abg. CARMEN CANDALLO MEDINA, actuando en representación del imputado LUIS EDUARDO VILLAHERMOSA ZABALA, en el sentido que le sea Sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 236 por una Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos la medida de coerción personal dictada en su oportunidad. CUMPLASE.-
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Impóngase la presente decisión al imputado.
La Juez


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria,


ABG. ANYELIS MARCANO