REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 11 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-016429
ASUNTO : NP01-P-2013-016429

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado DEIVIS ALEXANDER VARELA PADRON, titular de la cedula de identidad Nro, 18.081.847, por la presunta del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de JOSE RAMON MEJIAS (occiso); es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

DEIVIS ALEXANDER VARELA PADRON, titular de la cedula de identidad Nro, 18.081.847, Venezolano, Natural de San Felix estado Bolívar, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 20/02/1986, de profesión u oficio: Carpintero, de estado civil Soltero, Hijo de BETZAIDA COROMOTO VARELA (V) y de INOCENCIO ANTONIO VARELA PADRON (F), y domiciliado: SECTOR PRADOS DEL ESTE 2, CALLE 4, CASA N° 162, TELEFONO 0414-882-6360 (PROPIEDAD) 0414-8520208 (PAREJA).

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa corregidos en la audiencia preliminar

“En fecha 23 de Diciembre del 2012, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana, el occiso JOSE RAMON MEJIAS LOPEZ, (quien se desempeñaba como funcionario policial); se encontraba con su familia en una vivienda ubicada en la carrera 3 cruce con callejón 5 sector el Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, donde irrumpieron un grupo de cuatro ciudadano, entre ellos el ciudadano DEIVIS ALEXANDER VALERA PADRON, y otros apodados YORDI, EL MONO, Y BOCA VOLTEADA, quienes portando armas de fuego y luego de someter a los ciudadanos ANGEL GREGORIO MORENO MOSQUEDA, JOSE RAMON MEJIAS LOPEZ, YULIMAR GREGORIO GOMEZ SALAZAR EDITH SALAZAR, YUXIVA GREGORIA GOMEZ SALAZAR, y cinco niños, y una persona de nombre NORBERTO MENDOZA, quien presenta retardo mental, los amarraron llevándolos a una de las habitaciones, los despojaron de sus pertenencias, tales como dinero, prendas teléfonos celulares, y el arma de reglamento del funcionario fallecido Y en el momento en que se disponían a retirarse de la vivienda, el ciudadano apodado el MONO efectuó varios disparos en contra de la victima JOSE RAMON MEJIAS LOPEZ, causándole la muerte.”

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en contra del ciudadano DEIVIS ALEXANDER VARELA PADRON, titular de la cedula de identidad Nro, 18.081.847, por la presunta del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de JOSE RAMON MEJIAS (occiso), ello con base a los elementos de convicción que obran e autos.

Pruebas Admitidas

De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS DE DECLARACIÓN DE EXPERTOS, TESTIGOS, DOCUMENTALES ofrecidas por la vindicta pública en el escrito acusatorio, toda vez que fueron debidamente promovidas por el Ministerio Público, en su escrito ACUSATORIO y son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado DEIVIS ALEXANDER VARELA PADRON, titular de la cedula de identidad Nro, 18.081.847, por la presunta del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de JOSE RAMON MEJIAS (occiso).

De La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Se sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de marras, en virtud de que la revisión de las actuaciones se evidencia que ciertamente han variado las circunstancias, especialmente por cuanto el testigo por el cual se obtuvo información de que el sujeto apodado “El Deivi” había participado en el robo donde resultó muerto el ciudadano José Mejías, al momento de realizar el acto de reconocimiento en rueda de individuos ante este Tribunal (el cual corre inserto a los folios 57 al 59 de la presente pieza de la causa) señaló que el ciudadano Deivi que se encontraba detenido, el lo conocía, pero no es el que participó en el homicidio, lo cual constituye como se dijo, una variación de circunstancias en relación a los elementos que dieron origen al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del aquí acusado, correspondiendo al juez de juicio, verificar a través del contradictorio circunstancias en relación a dicho testigo, por lo que lo ajustado a derecho es revisar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, por una Medida Cautelar menos gravosa, de la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada ocho (8) días ante el Departamento de Alguacilazgo.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes al la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

La Jueza,

ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
La Secretaria,

ABG.