REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005506
ASUNTO : NP01-P-2009-005506



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CECILIA ARAY.
IMPUTADOS: ALEJANDRO DIAZ LEVIT y ALEXANDER JOSE GONZALEZ BERMUDEZ.
DEFENSOR PUBLICA QUINTA PENAL en apoyo a la defensa Décima Séptima: ABG. ROSALBA VALDERREY
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO.

DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Tres de Junio del 2.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra de los imputados: ALEJANDRO DIAZ LEVIT y ALEXANDER JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública ejercida por la ABG. . ROSALBA VALDERREY, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Flagrancia, en fecha 28 de Septiembre del año 2009, de los ciudadanos: ALEJANDRO DIAZ LEVIT y ALEXANDER JOSE GONZALEZ BERMUDEZ; en fecha 30-10-2012, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por unos hechos ocurridos en fecha 26-09-2012, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinminalisticas sub delegación Caripito, encontrándose en labores de patrullaje encontrándose labores de patrullaje por la población de Punceres estado Monagas, son informados a través de una llamada realizada, por una persona con timbre de voz femenina, que no quiso identificarse por temor a represarías, que un vehiculo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-100, tipo Pick Up, Color Rojo, Año 1977, Uso Carga, Placa 812-Bal, estaban unas personas en actitud sospechosa y así cargando varios rollos de cobre. Seguidamente los funcionarios actuantes se constituyen en comisión, procediendo a realizar la persecución, y en el sector conocido como Miraflores avistan al vehiculo descrito por los informantes, avistan al vehiculo descrito por la informante, logrando sorprende a los hoy imputados, a quienes se les realizo una inspección al vehiculo, el cual era conducido por el ciudadano LEVIT ALEJANDRO DIAZ, nueve rollos de Guayas o conductores electrónicos, del metal cobre de tipo trenzado, con longitud lineales de, 6.20 metros, tres de 6.4 metros, cuatro de 9 metros, no pudiendo los imputados demostrar la procedencia de la propiedad de los bienes incautados.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día 05-06-2014, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente a los imputados: ALEJANDRO DIAZ LEVIT y ALEXANDER JOSE GONZALEZ BERMUDEZ; en fecha 30-10-2012, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; delito que tiene asignada una pena de prisión que no exceden de ocho años en su limite máximo.

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 358 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 359, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados: ALEJANDRO DIAZ LEVIT y ALEXANDER JOSE GONZALEZ BERMUDEZ; ya identificados, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objeto ni se opuso al otorgamiento de dicha medida.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia impone las siguientes condiciones: Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 45 días. 2) Realizar una Labor comunitaria en la cual se comprendería en Donación de 1.500 Bolívares en productos de aseo personal en el hospital psiquiátrico Beaperthui, de esta ciudad. 3) No cometer nuevo delito, declarando con lugar la solicitud de la defensa. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que se le informo al ciudadano en caso que incumpla con las condiciones impuestas por el tribunal se procedera a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CINCO (05) MESES, a tenor de lo previsto en el del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 60 días. 2) Realizar una Labor comunitaria en la cual se comprendería en un donativo de 1.500 Bolívares de alimentos no perecederos al geriátrico, ubicado en el sector de las cocuizas de esta ciudad. 3) No cometer nuevo delito. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. MIRIAN DEL VALLE LEONETT


LA SECRETARIA

ABG. ALEYANDRA DAS NEVES