REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006901
ASUNTO : NP01-P-2010-006901

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000119

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra del acusad ALEXIS ENRIQUE FIGUERA MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 09/09/1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, domiciliado calle principal con transversal J, casa Nº 26, sector Invasión La Puente Maturín estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 12.794.258 e hijo de Hermelinda Martínez (V) y Guillermo Figuera (V), quien en la audiencia oral y pública iniciada el 17 de marzo de 2014 y culminada el 19 de junio de 2014, fue ABSUELTO por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y castigado en el artículo 374 ordinales 1° y 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana niña cuya identidad se omite por imperativo de Ley , a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio del estado Monagas, el día 19 de junio de 2014, la Dra. Yomaira González, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Monagas, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, expuso: “En este Juicio se agoto todas las vías para citar a la victima siendo infructuosa la misma; el Ministerio Público no logro acreditar la responsabilidad penal. El Ministerio Público solicita sentencia absolutoria, es todo”

Por su parte, la Defensa de la acusada se adhiere a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que quedó acreditada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el Representante del Ministerio Público, el cual es VIOLACIÓN, toda vez que a la audiencia oral y pública concurrió el experto forense que diera fe, a través de su testimonio, de la practica del examen ginecológico a los genitales externos e internos de la niña victima, del mismo modo resulto probado la existencia exacta del sitio del suceso; sin embargo, no se logro demostrar la existencia de evidencia de interés criminalistico que pudieran permitir vincular al acusado con el sitio del suceso ni con la victima, menos aun se contó con la declaración de la victima, ello por cuanto a pesar del esfuerzo realizado por este Tribunal no fue posible lograr la comparecencia de la victima; menos aún quedo demostrada la participación criminal en los hechos que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano ALEXIS ENRIQUE FIGUERA MARTINEZ, en el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, toda vez que al debate no acudió la victima y solo quedo probada la detención del acusado mediante un orden de aprehensión, existiendo una duda razonable que se revierte en una sentencia que necesariamente debe ser favorable para el acusado; el Tribunal en consecuencia no quedo plenamente convencido de la responsabilidad penal del acusado.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado ALEXIS ENRIQUE FIGUERA MARTINEZ, en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal a favor del ciudadano ALEXIS ENRIQUE FIGUERA MARTINEZ, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar el hecho punible y la culpabilidad del ciudadano ALEXIS ENRIQUE FIGUERA MARTINEZ, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano ALEXIS ENRIQUE FIGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.794.258, de la acusación presentada en su contra por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1° y 2° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida de coerción personal. En consecuencia de declara NO CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE y declara NO CULPABLE al ciudadano ALEXIS ENRIQUE FIGUERA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.794.258, de la acusación presentada en su contra, en la investigación Nº I-339.982 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1° y 2° del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem.

SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de ALEXIS ENRIQUE FIGUERA MARTINEZ, arriba identificado.

TERCERO: Se ordena el CESE de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 19 de junio de 2014.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA VELASQUEZ