REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Junio de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000853
ASUNTO : NP01-P-2009-000853


Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Décima Séptima ABG. YUDITH HERNANDEZ, en representación del ciudadano BALOY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-9.032.834, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO previstos y sancionados el primero en el artículo 460, primer aparte y parágrafo segundo del Código Penal, mediante el cual requiere se ordene a su favor el decaimiento de la medida utilizando como fundamentote su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, su defendido se encuentra detenido por un lapso superior a dos años tal como lo establece la citada norma sin que haya concluido el procedimiento que se sigue en su contra, en tal sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 07/03/09, sin embargo al referido ciudadano en fecha 26-03-09 se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

De igual manera quien hoy decide, observa que en fecha 14 de agosto del año 2009, se convocó a la realización del juicio oral y público y desde entonces, cursan en las actas que conforma la presente causa, 24 diferimientos causados por incomparecencia de los defensores privados y de los acusados, entre los cuales tenemos las siguientes fechas: 2-11-09, 12-11-09, 14-12-09, 19-01-10, 05-04-10, 28-04-10, 11-08-10, 25-08-10, 09-09-10, 23-09-10, 21-10-10, 18-11-10, 11-03-11, 13-03-11, 08-08-11, 03-11-11, 23-11-11, 30-01-12, 17-02-12, 14-05-12, 01-08-2012, 15-04-2013 y 22-07-2013 y loa días 12-09-12 al 11-10-2012 se dio inicio al debate de la Audiencia Oral, interrumpiéndose por causa de la inasistencia de los acusados, lo cual causó retardo procesal en la causa, transcurriendo mas de dos años de dilaciones indebidas causadas por la incomparecencia de los abogados arriba mencionados y acusados, motivo por el cual considera este Tribunal que no es procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que el retardo en cuestión fue causado por los defensores arriba señalados, y de los acusados a quienes se le dio inicio al Debate Oral resultando su interrupción por sus incomparecencia, lo cual pudiera entenderse como una táctica dilatoria en la proceso.

De igual manera es importante señalar que, si bien es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de SECUESTRO presuntamente cometido por el acusado cuya pena excede de 10 años en su limite inferior, y no excede en el tiempo que tiene el acusado con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…”

Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”


De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar el decaimiento de la medida solicitada, pues lo contrario seria desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor del acusado BALOI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-9.032.834, SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, por todos los razonamientos, antes indicados. Ratificándose la decisión de fecha 07-04-2014.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión.-
LA JUEZ

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
El Secretario

ABG. KEDIN CALDERON