REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-022979
ASUNTO : NP01-P-2011-022979


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. JOSE ENRIQUE MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado, en representación del Acusado JESUS ANTONIO SOLORZANO, en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando como fundamento de su petición el que su representado se encuentra bajo la medida de Privativa Preventiva de Libertad acordada por un Tribunal de Control desde el 31 de agosto del año 2011 con lo cual hasta el día de hoy, habría trascurrido un lapso de mas de dos años y ocho meses desde que se decreto la medida coercitiva en cuestión sin que hasta la fecha se haya realizado el Juicio oral y Publico y que no se evidencia en la causa que los múltiples diferimientos hayan sido por causas imputable a su defendido. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:


De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 29 de Agosto de 2011, que al ciudadano JESUS ANTONIO SOLORZANO le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 02/09/2011, por el Tribunal Segundo de Control, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUSTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL, en relación con el Artículo 83 ejusdem.

Ahora bien, tal como se señalo en decisión de fecha 03 de Febrero del año 2014, si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto, que dicho tiempo debe estimarse no sólo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de HOMICIDIO, presuntamente cometido por el acusado cuya pena excede de 10 años en su límite inferior; no excede, esta medida de coerción personal, en el tiempo que tiene el acusado con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional.

También se dejo asentado en la decisión de fecha 03 de Febrero del año 2014 dictada por este Juzgado, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente Nº 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…”

Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”


De las decisiones citadas se desprende que el sólo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este Tribunal tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar el decaimiento de la medida solicitada, pues lo contrario seria desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otro lado alega la Defensa técnica que los diferimientos de las Audiencias no han sido imputables al acusado de autos, en cuanto a este particular, el Tribunal no se ha negado a darle inicio del Juicio Oral y Público, ya que los diferimientos realizados por causas imputables al Tribunal Segundo de Juicio se encuentran justificados en las actas de la presente causa. En el presente caso se encuentra fijada como fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, el día lunes Dieciocho (18) de Junio del año 2014, a las 10:30 horas de la mañana, fecha fijada de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única de este Tribunal.

Así las cosas, dado el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Tribunal Segundo de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Defensor Privado, ya que aún cuando el mismo arguye que transcurrido el tiempo de 2 años debe decretarse una medida cautelar menos gravosa, como ya se indicó ha dejado asentado nuestro máximo Tribunal de Justicia que el simple transcurrir del tiempo no configura íntegramente el supuesto establecido en el artículo 244 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 230 Ejusdem, para así decretar el decaimiento de la medida de privación judicial, pues la misma no opera de forma inmediata; razón por la cual, aun cuando han transcurrido más de 2 años desde que el ciudadano JESUS ANTONIO SOLORZANO fue privado de la libertad, a criterio de quien decide, no es procedente el decaimiento de la medida, porque al estudiar las circunstancias que rodean el caso, se puede observar que se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito este que ocasiona un daño irreparable, además de ello, la pena a imponer por dicho delito excede de 10 años en su límite máximo, lo que hace presumir el peligro de fuga y aunado a ello el Juicio tiene pautada el inicio para una fecha próxima como lo es el 18 de Junio de 2014 a las 10:30 horas de la mañana., por lo que, con base a todos estos argumentos, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente solicitud incoada por la defensa técnica. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor del acusado JESUS ANTONIO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-24.864,070 y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, en el Internado Judicial del Estado Monagas.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión, ordenándose su traslado para el día lunes 09-06-2014, a las 08:30 horas de la mañana.-
La Juez


ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO


El Secretario,

ABG. KEDIN CALDERON