REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001058
ASUNTO : NP01-P-2009-001058

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 05 de Junio de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados BENNY JOSE BARRETO LA ROSA y HERMIN ANTONIO GIRALDE GOMEZ, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- BENNY JOSE BARRETO LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº 17.242.907, venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Nicolás Barreto (V) y de Yudith la Rosa (V), de profesión u oficio asistente de mantenimiento, natural de maturín, estado Monagas, nacido en fecha 17-12-1980 domiciliado en San Luís, calle principal, vía caripito, parroquia boquerón, casa sin número, como a cuatrocientos metros del tanque de agua, Maturín Estado Monagas. Número teléfono: 0414-872.4644.

2.- HERMIN ANTONIO GIRALDE GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº V-18.028.036, venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: concubinato, hijo de: Ana Rosa Gomez (F) y de Hermin Giralde (V), de profesión u oficio: caletero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29-09-1986, domiciliado en San Luís, calle principal, vía caripito, parroquia boquerón, casa sin número, como a cuatrocientos metros del tanque de agua, Maturín Estado Monagas. Número teléfono: 0414-191.2167.

En fecha 05 de Junio de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos BENNY JOSE BARRETO LA ROSA y HERMIN ANTONIO GIRALDE GOMEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ISAIS FREITE BRITO.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos BENNY JOSE BARRETO LA ROSA y HERMIN ANTONIO GIRALDE GOMEZ, en el asunto numero I-067.177-09, son los siguientes:

“El día 28 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 minutos de la noche, en la Avenida Bolívar, sector centro, vía publica, maturín, estado Monagas, los imputados BENNY JOSE BARRETO LA ROSA y HERMIN ANTONIO GIRALDE GOMEZ, le solicitaron el servicio de taxi al ciudadano JUAN ISAIAS FREITE en su vehiculo clase camioneta, marca Renault, modelo R-18BR tipo ranchera, color gris, placas XAJ-532, uso particular, año 1986 y en momento que abordan dicha unidad, el primero de los mencionados saco a relucir un arma blanca (NAVAJA) con el cual sometió a la victima logrando despojarlo de la cantidad de (Bs. 80,oo) inmediatamente se produjo un forcejeo entre estos, causándole a la victima excoriaciones cortante de 6 centímetros en la región costo abdominal derecha, ocasionado por objeto cortante, lesiones estas que fueron clasificadas por el experto forense como de carácter de leves ameritando un tiempo de curación de seis (06) días, tal acción fue frustrada en razón de que fue alertada a través de una llamada radiofónica de la central de emergencia 171 a una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, quienes se trasladaron al sitio e interceptaron el vehiculo antes mencionado y se percataron que la acción desplegada por los imputados de autos, por lo que dieron la voz de alto y los aprehendieron, incautándole a su vez el objeto activo (cuchillo) en el cual sometieron a la victima y bien despojado a este….”


Los acusados fueron impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del Acta policial de fecha 28 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maturín, con las actas de entrevistas e inspección técnica y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ISAIS FREITE BRITO, que ha quedado demostrado con los elementos de convicción en que se apoya la acusación, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por los acusados BENNY JOSE BARRETO LA ROSA y HERMIN ANTONIO GIRALDE GOMEZ, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dichos acusados, han sido el autor del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos BENNY JOSE BARRETO LA ROSA y HERMIN ANTONIO GIRALDE GOMEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ISAIS FREITE BRITO.

Al haber los ciudadanos BENNY JOSE BARRETO LA ROSA y HERMIN ANTONIO GIRALDE GOMEZ, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ISAIS FREITE BRITO, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados BENNY JOSE BARRETO LA ROSA y HERMIN ANTONIO GIRALDE GOMEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ISAIS FREITE BRITO, debe este Juzgador de Juicio aplicar la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, al existir concurso de delitos con penas de la misma especie.

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 83, ambos del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN. No obstante dado que los acusados son primaros y no registran antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre los mismos haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, al practicar la rebaja correspondiente a la frustración, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, se hace procedente en derecho rebajar un tercio, siendo dicho tercio de pena tres años y cuatro meses, razón por la cual la pena por este delito será de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la tercera parte a rebajar dos años, dos meses y veinte días de prisión.

En consecuencia, la pena aplicable en definitiva, que deberán cumplir los acusados BENNY JOSE BARRETO LA ROSA y HERMIN ANTONIO GIRALDE GOMEZ es de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA a los ciudadanos BENNY JOSE BARRETO LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº 17.242.907, venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Nicolás Barreto (V) y de Yudith la Rosa (V), de profesión u oficio asistente de mantenimiento, natural de maturín, estado Monagas, nacido en fecha 17-12-1980 domiciliado en San Luís, calle principal, vía caripito, parroquia boquerón, casa sin número, como a cuatrocientos metros del tanque de agua, Maturín Estado Monagas. Número teléfono: 0414-872.4644. y al ciudadano HERMIN ANTONIO GIRALDE GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº V-18.028.036, venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: concubinato, hijo de: Ana Rosa Gomez (F) y de Hermin Giralde (V), de profesión u oficio: caletero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29-09-1986, domiciliado en San Luís, calle principal, vía caripito, parroquia boquerón, casa sin número, como a cuatrocientos metros del tanque de agua, Maturín Estado Monagas. Número teléfono: 0414-191.2167, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ISAIS FREITE BRITO y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- No se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena por cuanto los acusados se encuentran en libertad.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la victima y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Segundo de Juicio, en la ciudad de Maturín a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ.,


ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
LA SECRETARIA


ABG. VIRGINIA CAMACHO