REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024967
ASUNTO : NP01-P-2011-024967


Con vista a la Audiencia Oral y Pública en la cual la Abogada CECILIA ARAY, en colaboración con el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral la acusación presentada en contra del ciudadano JONAS ALEXIS NATERA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.899, Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: PETRA ANGELINA BRAVO PATRIZ (V) y de FRANKLIN NATERA (V), de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 01/07/1988, domiciliado en: La calle el cementerio frente a la Planta de agua casa s/n, Uracoa Estado Monagas, Teléfono N° 0287.490. 71.72, debidamente asistido por el Defensor privado ABG. WILLIANS GIL Y ABG. DELFIN DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ELEINIS CASTILLO y HOSNOWAL RAMOS, este Tribunal observa:

HECHOS
Según la acusación fiscal, los hechos son los siguientes: “En fecha 07 de Octubre del año 2011, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, el imputado Jonás Alexis Natera, en virtud de una discusión que sostuvo con la adolescente Eleinis Castillo y Hosnowal Ramos, le infringió a la primera unos golpes en el labio superior al tiempo que le apretaba la muñeca izquierda y al segundo un golpe que ocasiono que impactara la cabeza contra una pared lo que les genero a ambos lesiones que fueron catalogadas por el experto forense como de carácter leves…”.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa de los acusados de autos, representada por la ABG. WILLIANS GIL, al momento de su intervención hizo del conocimiento del Tribunal la voluntad de su representado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, por lo que requiere que sea impuesto a su defendido de dicha formula alternativa de prosecución del proceso.

DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

De la revisión del presente asunto penal se evidencia que efectivamente una vez admitida el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos, y que el delito acusado no supera en su límite máximo los ocho años, considerando que la acusada admitió plenamente el hecho que se le atribuye, vista la oferta de reparación del daño y dado que el Ministerio Público no expreso objeción alguna, considera que es procedente en derecho la solicitud del ciudadano defensor privado, aunado a que el delito por el cual está siendo acusado como es el LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ELEINIS CASTILLO y HOSNOWAL RAMOS, no establece pena que exceden en su límite máximo de 8 años, por lo que este Tribunal impone a la acusada de autos del contenido del artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana JONAS ALEXIS NATERA BRAVO, con un régimen de prueba por lapso de un TRES (3) meses, siéndole impuestas la siguientes condiciones: 1.- No acercarse a la victima. 2 hacer una Donación al hospital de temblador DR. ANA TORREALBA, constante de 1.000 bolívares fuertes, en insumos médicos, 03 Cumplir con presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este tribunal acuerda realizar la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas al acusado JONAS ALEXIS NATERA BRAVO una vez vencido el régimen de prueba.
Regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a la victima y diaricese la presente decisión.
La Juez

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
La Secretaria

ABG. VIRGINIA CAMACHO