REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006924
ASUNTO : NP01-P-2010-006924


Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por los acusados CARLOS EDUARDO FRANCO GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cedula de identidad Numero V- 11.779.985, natural de Maturín Estado Monagas , nacido en fecha 01-07-1972 de Estado Civil Soltero de oficio Obrero , residenciado en Capital de la Pica Casa S/N parroquia la Pica de la ciudad de Maturín Estado Monagas. ADOLFO GONZÁLEZ MARÍN, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad numero V- 16.174.412, natural de Maturín Estado Monagas , nacido en fecha 04-02-1982 de Estado Civil Concubino de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Silencio de Campo Alegre Carrera Nº 4 Casa Nº 100 Maturín Estado Monagas, CARLOS ENRIQUE FRANCO URBINA, Venezolano, titular de la Cedula de identidad numero V- 18.081.504, natural de puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha 06-05-1986 de Estado Civil Soltero de profesión u oficio Auxiliar de Farmacia , residenciado en la carrera Nº 4 casa Nº 100 de la citada de Maturín Estado Monagas y LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ, Venezolano , titular de la Cedula de identidad numero V-11-779-987, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18-08-1971 de Estado Civil Soltero de oficio Contratista, residenciado en la Carrera Numero 4 casa numero 100 de la ciudad de Maturín Estado Monagas, , bajo los siguientes términos:

Efectivamente, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso ACUSACION en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO FRANCO GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cedula de identidad Numero V- 11.779.985, natural de Maturín Estado Monagas , nacido en fecha 01-07-1972 de Estado Civil Soltero de oficio Obrero , residenciado en Capital de la Pica Casa S/N parroquia la Pica de la ciudad de Maturín Estado Monagas. ADOLFO GONZÁLEZ MARÍN, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad numero V- 16.174.412, natural de Maturín Estado Monagas , nacido en fecha 04-02-1982 de Estado Civil Concubino de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Silencio de Campo Alegre Carrera Nº 4 Casa Nº 100 Maturín Estado Monagas, CARLOS ENRIQUE FRANCO URBINA, Venezolano, titular de la Cedula de identidad numero V- 18.081.504, natural de puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha 06-05-1986 de Estado Civil Soltero de profesión u oficio Auxiliar de Farmacia , residenciado en la carrera Nº 4 casa Nº 100 de la citada de Maturín Estado Monagas y LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ, Venezolano , titular de la Cedula de identidad numero V-11-779-987, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18-08-1971 de Estado Civil Soltero de oficio Contratista, residenciado en la Carrera Numero 4 casa numero 100 de la ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano JEAN CALROS HERNANDEZ MARTINEZ, admitiendo en consecuencia la Acusación en contra de este ciudadano. Llegada la oportunidad en la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano JEAN CALROS HERNANDEZ MARTINEZ, establece una pena que en su límite máximo no excede de los ocho años, y esta prevista dentro de las excepciones que prevé el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se presume la buena conducta predelictual de los acusados, ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos CARLOS EDUARDO FRANCO GONZÁLEZ, ADOLFO GONZÁLEZ MARÍN, CARLOS ENRIQUE FRANCO URBINA, LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ, por un lapso de DOCE (12) MESES, contado a partir del día de la celebración de la audiencia.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1.- Continuar con el régimen de presentación ante la Oficina alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 60 días en las mismas condiciones.
2.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal
3.- No incurrir en nuevo hecho delcitivo.
4.- Donar dos resma de papel a la oficina regional (Dar) del Estado Monagas.


Asimismo se le impone los acusados que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia.

El Juez

ABG. LISBETH RONDON



El Secretario


ABG. KEIRIS FIGUEROA