REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003272
ASUNTO : NP01-P-2012-003272

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 19/05/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al ciudadano JOSE ELIAS GUILLEN QUEVEDO, quien es Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 10/05/1983, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.173.500, de estado civil soltero, hijo de Cruz Elena Quevedo (v) y Enrique Guillen (f), de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Sector Villa Colombia, Casa s/n, Chaguaramas, Municipio Libertador, de esta Entidad Federal; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas la accesoria legal contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 en relación con el Artículo 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el hoy penado, fue aprehendido in fraganti el día 25/04/2012, permaneciendo bajo detención hasta esta fecha; es decir, que tiene restringida la libertad por espacio de de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DIAS; la cual terminará de cumplir en fecha 25 de Agosto de 2017, a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Dado que este Juzgador actualmente, acoge el contenido de la decisión de fecha 26/06/2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual prohíbe conceder beneficios post pena (medidas alternativas de cumplimiento de pena, a saber Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional; asimismo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estadio) a las personas condenadas por delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, a excepción del ilícito penal conocido como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no se especifican fechas probables para optar a las mismas.

CUARTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal (La Pica).
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS