REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000077
ASUNTO : NP01-D-2009-000077


RESOLUCION
-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-

Recibidas como han sido las presentes actuaciones emanadas de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, alegando que ha operado la prescripción de la acción penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

-DE LOS HECHOS-

La presente investigación se inicia en fecha 24/02/2009 por procedimiento en flagrancia donde resultaron detenidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a quien se le decretó la medida cautelar por considerarlo presuntamente participe de los hechos siguientes: “En fecha 24/02/2009 siendo las 07:30 pm, funcionarios policiales encontrándose de servicio en el Comando Policial trataron de dirigirse ante un conglomerado de aproximadamente ciento cincuenta personas quienes reclamaban de manera agresiva frente al comando y lanzaban objetos contundentes hacia las instalaciones y los funcionarios, haciendo destrozos y saqueos a las instalaciones de la prefectura la cual prendieron en llamas y a tres vehículos aparcados en el estacionamiento policial y al llegar los refuerzos el grupo de personas comenzó a desplegarse logrando la captura de 25 personas, 4 de ellas adolescentes.

-DEL DERECHO-

Ahora bien, el delito por el cual el Ministerio Público presentó en su oportunidad a los adolescentes es el de AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 286 y 218 numeral 3° del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Cabe destacar que conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los delitos en cuestión quedan excluidos de los que merecen medida Privativa de Libertad. Asimismo, el articulo 615 ejusdem establece que la acción penal de los delitos de acción pública prescribirán a los tres años, por lo que debe entenderse que la acción penal que persigue a este delito prescribe a los tres años.
Y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, y siendo la prescripción en materia penal DE ORDEN PUBLICO, es obligación del Juez decretarla de OFICIO por constituir un obstáculo al ejercicio de la acción penal. Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 24/02/2009, es indiscutible que han transcurrido más de tres años desde su comisión, y por cuanto no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, resulta acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, lo que produce indudablemente la carencia de efectividad de la acción, y con ello del proceso mismo, dando lugar a una evidente imposibilidad de aplicar sanción alguna contra el imputado de autos, por lo que necesariamente debe darse término al presente procedimiento penal.

-DISPOSITIVA-

En mérito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA extinguida la acción penal por haber operado la prescripción, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano (adolescentes para el momento en que ocurrieron los hechos): IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 286 y 218 numeral 3° del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perfecta concordancia con los artículos 300 ordinal 3°, y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Suplente,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
La Secretaria,